miércoles, 12 de febrero de 2020

Acuerdos sociales de una filial relativos a relaciones con la matriz: al voto de la matriz en la junta de la filial se le aplica el art. 190.3, no el 190.1 LSC


INGEPERFIL, S.L., es una sociedad participada en un 25 % por TAMARIL SORAL, S.L y en el 75 % restante por R & T Investement, S.L.
TAMARIL SORAL se dedica al mismo negocio y actividad que la demandada. 
INGEPERFIL está administrada por un administrador único, D. Jesús . Anteriormente esta sociedad estaba administrada por el actual administrador de TAMARIL, Sr. Lucio , que en fecha 13 de febrero de 2013 suscribió, en nombre de la demandada, un Protocolo y Marco de Actuación respecto de la adquisición y control de la compañía INGEPERFIL. 
El día 2 de noviembre de 2016 se celebró una junta general de socios en la que se trataron, en síntesis, sobre los siguientes puntos del orden del día: 
a. Aprovisionamiento de materia prima (acero) para determinar que ninguna de las sociedades participadas por R&T Investment, S.L. ni sus participadas suministre a la sociedad.
b. Arrendamiento de nave en Cervera. Decisión sobre la continuidad del arrendamiento, siendo la nave propiedad R&T o de alguna de sus participadas.
c. Arrendamiento de nave en Castellbisbal, en los mismos términos que el anterior.
d. Cancelación de bonificaciones a las sociedades participadas de forma directa o indirecta por INGEPERFIL e información de bonificaciones sociedad LOGISTIQUE ONSOLITIONN MATERIAUX, S.L.
e. Imposibilidad de que cargos orgánicos o directivos de la compañía tengan cargos o funciones dentro de la sociedad dominante R&T o de alguna de sus filiales o participadas.
f. Prohibición de venta del producto que comercializa la compañía a través de R&T o cualquiera sus participadas.
TAMARIL impugna la junta porque considera que concurre en R&T el conflicto al que se refiere el art. 190.3 LSC No se entiende bien si el demandante se refiere al art. 190.1 o al 190.3 LSC. La diferencia es relevante porque si se trata de alguno de los conflictos reseñados en el primer precepto, el socio afectado no puede votar. Pero si se trata del segundo, sí que puede votar aunque se invierte la carga de la argumentación respecto de la conformidad del acuerdo con el interés social si el voto del socio en conflicto fue decisivo. Parece que el demandante alega el art. 190.1 LSC, esto es, que el socio mayoritario no podía votar, no porque estuviera en alguno de los supuestos de dicho precepto en su condición de socio, sino porque era, simultáneamente, administrador de la sociedad demandada. La Audiencia dice que, no encontrándonos en el caso del art. 190.1 e) (“dispensar (al socio que también es administrador)le de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230”), no es posible ampliar analógicamente los supuestos de prohibición de voto. Sobre todo porque no hay laguna alguna ya que el art. 190.3 LSC establece expresamente que a todos los demás conflictos de interés que no sean los del párrafo primero se les aplique otra regla, no la de la prohibición de voto.

La sentencia contiene una definición de conflicto de interés que es, a mi juicio, mejorable. Un conflicto de interés transaccional puede definirse como aquel en el que un socio – o un administrador a estos efectos – está en disposición de influir sobre la formación de la voluntad de la sociedad – a través de la junta o del consejo – y de la voluntad del tercero con el que la sociedad entra en relación. Porque ese socio está en los dos lados de la transacción es por lo que se denomina a estos conflictos “transaccionales”.

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