jueves, 13 de febrero de 2020

Repetición del transportista como transitario frente a los que ejecutaron materialmente el transporte


Foto: @thefromthetree

Un buen ejemplo de cómo se valoran las pruebas para determinar a quién es imputable el daño causado a unas mercancías transportadas primero en camión, después en barco y de nuevo en camión desde Galicia a Canarias. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de febrero de 2020
El caso plantea la repetición del operador del transporte multimodal, en su función de transitario, por la responsabilidad asumida frente a su contratante, frente a dos de los sujetos que intervinieron en la ejecución material del transporte. La acción, como se dijo, es ejercitada por la aseguradora por la vía de la acción de subrogación legal del art. 43 LCS. Por tanto, no está en juego la responsabilidad del transportista contractual o efectivo frente al cargador o el destinatario, materia objeto de específica regulación en la legislación del contrato de transporte, sino que, una vez asumida la responsabilidad por el transportista contractual en un contrato de transporte multimodal, por éste se reclama frente al transportista efectivo que causó el daño.

Tampoco el litigio plantea cuestiones jurídicas sobre el alcance de la responsabilidad del transitario como contratante en nombre propio ni, en consecuencia, está en juego el alcance de los arts. 5 LCTT o 120 LOTT (Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; tampoco de su previgente art. 126); aceptada la responsabilidad de la transitaria, por ésta se reclama frente a los sucesivos operadores efectivos, frente a quienes asume la posición de cargador.

Así las cosas, el problema se convierte fundamentalmente en el análisis de una cuestión de hecho, atinente a la determinación de cuál fue la causa de los daños en la mercancía, en qué fase contractual se produjeron, y finalmente, si puede exigirse responsabilidad por tales daños a alguno de los transportistas efectivos.

Como hemos dejado expuesto en el apartado segundo de la presente resolución, fue en el momento de la apertura del contenedor en los almacenes del puerto de Santa Cruz de Tenerife, -a donde llegó el 13.7.2017-, por parte de los operarios de Operinter cuando, por primera vez, se detectó la presencia de daños en el embalaje de la mercancía. En el manifiesto de descarga del contenedor se hizo constar en el correspondiente epígrafe de la partida en cuestión la reserva de “embalajes rotos”, y en el albarán de entrega de la mercancía en el destino final se consignó de forma manuscrita la expresión “mercancía rota en mal estado”.

La prueba practicada no permite concluir, como acertadamente consigna la sentencia de primer grado, que el embalaje de la mercancía y su estiba en el interior del contenedor fueran incorrectos o estuvieran deficientemente ejecutados. En su conjunto, las pruebas personales han ofrecido un resultado contradictorio, y no apreciamos en ningún testimonio elementos que permitan discriminar un mayor apego a la verdad. Las conclusiones del perito se basan en la conjetura de que, apilados los materiales en dos bultos (que contenían, al parecer, tanto las láminas de la cubierta de la piscina como barras y elementos de hierro de su engranaje, ambos con un peso equivalente), el bulto colocado en la parte superior colapsó y quebró el inferior, debido a su mayor peso. No constan evidencias de que el sistema de estiba fuera inadecuado o que las jaulas de madera en las que se acomodaron los diversos elementos resultaran deficientes. Las declaraciones testificales no ratifican las declaraciones del técnico que, insistimos, no se basan tampoco en su percepción directa, pues cuando examinó la mercancía ésta aparecía desprovista de su embalaje original. De otra parte, es hecho probado que la ejecución de dichos embalajes y su ubicación en el interior del contenedor con el resto de carga fue directamente supervisado por parte de la asegurada de la demandante, y no consta que en tal tarea de supervisión se formulara objeción alguna, ni a los embalajes que presentaban las dos cajas, ni a su ubicación.

Transportada la mercancía, primero por vía terrestre al puerto de Villagarcía, y posteriormente por vía marítima, no puede afirmarse como hecho cierto que los daños fueran debidos a la conducta de la empresa que realizó el grupaje y la estiba de la carga dentro del contenedor.

Del análisis de la documentación del contrato sólo se tiene que el embalaje llegó roto al puerto de destino, y que la mercancía llegó a las instalaciones del destinatario en mal estado.

A partir de aquí, correspondería al transportista codemandado acreditar su ausencia de responsabilidad, pues era de su responsabilidad comprobar su estado aparente y el de su embalaje, tal como ordena el art. 25 LTT. Al limitar su reserva al estado exterior, soporta la prueba de que la mercancía se encontraba ya en mal estado. En este sentido, la declaración del conductor del camión ha resultado insuficiente, y el interrogatorio del codemandado carente de fiabilidad por su directo interés en el litigio; con todo, la afirmación de ambos en el sentido de que fueron informados del mal estado de la mercancía y sobre la existencia de una reclamación ya formulada al transportista marítimo, se justifica documentalmente. En efecto, compartimos con la juez de primera instancia la valoración de la reclamación, -que obra como anexo 10 en el informe pericial, folio 143 vuelto de las actuaciones-, dirigida por Operinter a la transportista marítima el mismo día de la llegada de la mercancía al puerto de Tenerife, en la que expresamente se consigna que la mercancía se encontraba dañada (“…cubierta de piscina con laterales de las lamas golpeadas y dañadas…”), y en la que se valoró el daño por el total del valor de la mercancía, por la misma suma que es ahora objeto de reclamación. Este documento, que valoramos como acto propio de la transitaria, acredita que en el momento de la llegada de la mercancía al puerto ésta se encontraba ya dañada.

No compartimos el argumento de que, no acreditados daños en el contenedor, la responsabilidad por el daño en la mercancía tenga que ser forzosamente de la empresa que realizó la estiba, pues además de que no es descartable en todo caso que el daño se produjera durante el transporte marítimo sin que necesariamente el contenedor sufriera daños aparentes, hasta dicha fase del transporte intervino tanto otra empresa transportista, -que realizó el traslado desde Mos hasta el puerto de Villagarcía-, como los encargados de las correspondientes tareas de manipulación del contenedor en los puertos de salida y destino. Finalmente, las propias fotografías acompañadas con el dictamen, si bien resultan confusas en cuanto a su autoría y en cuanto a la precisa identificación del momento en el que fueron realizadas, muestran una mercancía con una presentación descuidada y con daños en el embalaje, -en apariencia-, de entidad suficiente como para sugerir la presencia de daños en la propia mercancía en el momento de la desconsolidación del contenedor, reconocida como frágil por todas las partes (folio 145 vuelto).

Por tanto, aunque durante el trayecto desde el puerto de Tenerife hasta las instalaciones de la compradora resulte acreditada la incidencia sufrida por el camión en el que inicialmente se cargó la mercancía, si partimos de que ésta ya presentaba daños resulta imposible determinar en qué medida éstos se agravaron por su forzada manipulación para su carga en un nuevo camión, en una estación de servicio de la autopista. Ciertamente, no puede descartarse que en dicha manipulación los daños se agravaran, pero no existe prueba en el litigio sobre el hecho de que la manipulación de la carga hubiera sido deficiente o descuidada, o del hecho de su deficiente estiba en los camiones, y desde luego resulta imposible afirmar en qué medida los daños iniciales resultaron agravados, tanto más cuanto que, como ha quedado dicho, a la llegada de la mercancía al puerto de Tenerife, ya Operinter había formulado reclamación a Boluda por el total de su importe.

En consecuencia, ambos demandados en el procedimiento han sido acertadamente absueltos. Se desestima el recurso.

No hay comentarios:

Archivo del blog