domingo, 11 de julio de 2021

Protección del interés social frente a solicitudes de información por parte de socios ultraminoritarios y que compiten con la sociedad


James Sant

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 17 de febrero de 2021, ECLI:ES:APNA:2021:180

Por consiguiente, el 1 de julio de 2016, los tres demandantes tenían diluida su proporción del capital social de TYM Asociados, ya que el acuerdo social anulado por el Juzgado no tenía sus efectos suspendidos cautelarmente, y la sentencia anulatoria estaba recurrida en apelación. No era el Sr. Pelayo más que titular del 1% del capital, y los tres actores, del 2,24% en total, por mucho que recuperaran sus porcentajes anteriores al de tres meses, con la firmeza de la declaración judicial de nulidad.

En segundo lugar, el socio que ejerce su derecho ex art. 272.3 TRLSC a que se le exhiban los documentos de soporte de la contabilidad, debe acudir personalmente, con o sin experto contable, y no cabe una delegación o representación, por lo que probado que acudió únicamente el Sr. Pelayo a la sede social, solo a él se le negó la información, y se negó a quien ostentaba, de modo claudicante pero eficaz en tal momento, un 1% del capital social de la mercantil demandada.

De esta forma, si no hay obligación legal de auditoría de cuentas en TYM Asociados (cfr. art. 263 TRLSC), y no está probado que el informe estuviera para cuando se alega haber sido solicitado, tampoco puede existir una infracción objetiva de art. 272.2 LEC.

Y si el derecho a la exhibición de los libros Mayor y Diario, supuesto que se pidió la expedición de copias de los mismos, lo cual es distinto, no se contempla legalmente para quien es socio titular del 1% de participaciones, el Sr. Pelayo , asimismo no existe infracción objetiva de art. 272.3 LEC.

En cuanto a la infracción del art. 197 TRLSC, el precepto se refiere a las sociedades anónimas, y en su apartado 3 no permite impugnar la junta por razón de denegación de respuesta al derecho de información mediante interrogantes en la junta sino a perseverar en exigir la obligación de proporcionar las respuestas.

Pero tampoco cabe se nos desvele una infracción objetiva de art. 196.3 TRLSC, ya mencionado como juego de excepción y contra excepción. Por un lado, las aclaraciones solicitadas en la junta no se negaron sin más, sino que el administrador social lo justificó en la línea de la excepción legal, consistente en que la publicidad de la información requerida perjudicaba el interés social, puesto que se aludió a los datos sensibles para quienes estaban realizando actos competitivos por TYM Asociados en su actividad profesional de arquitectura, en el sentido de ofertar en concursos en paralelo, captarlos mismos clientes, y publicitarse con obras de la sociedad como si fueran suyas o de su sociedad OFS Arquitectos. Lógicamente, nada hay que establecer acerca de la ilicitud de los actos de los socios minoritarios, o de su encuadre en la competencia desleal, sino que existen datos documentados por los cuales, el administrador social debía defender su reserva en el momento de la junta general.

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