jueves, 15 de julio de 2021

Otra sentencia que no exige la mayoría prevista en un precepto estatutario para modificar dicho precepto estatutario


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de julio 2018 ECLI:ES:APOU:2018:270

En cuanto al fondo, alega la parte apelante, que en contra de lo sostenido en la sentencia apelada en ausencia de previsión legal o estatutaria expresa, no se requería la mayoría reforzada de los dos tercios para la modificación del artº 28 de los Estatutos sociales, en el que se regulaba la duración del cargo de administrador; siendo suficiente para dicha modificación estatutaria el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, conforme a lo dispuesto en el artº 199 a) de la Ley de Sociedades de Capital , que había sido obtenida en el presente caso.

En efecto, el artº 15 de los Estatutos sociales, establece, que la voluntad de los socios expresada por mayoría regirá la vida de la sociedad. Salvo que por la Ley o por los Estatutos se disponga otra cosa, los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales. Y el artº 16 de los Estatutos, dispone, "para que la Junta pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital social o cualquier otra modificación estatutaria, deberán votar a favor del acuerdo más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que esté dividido el capital social (texto idéntico al artº 199-a) de la Ley de Sociedades de Capital ) salvo que en los propios Estatutos se exigiera otra mayoría cualificada, lo que no sucede en el caso.

Bastando, por ello, para tal modificación estatutaria, contar con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales. Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2011 (Sección 15 ª) "No cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, puede éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto".

El quórum requerido para determinadas actuaciones de gestión de la sociedad como es la de cese de los administradores sociales, no guarda relación con el requerido para la modificación de los Estatutos Sociales. En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 4ª) de 2 de junio de 2006, al señalar, "el acuerdo social impugnado fue adoptado con las exigencias formales exigidas por la legislación societaria, siendo perfectamente viable que una entidad, con cumplimiento de los requisitos previstos en los artºs 103 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, modifique sus estatutos para adoptarlos a las previsiones legales, eliminando mayorías cualificadas". En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25) de 27 de enero de 2006 , analizando un supuesto análogo al aquí enjuiciado, también se establece, en un criterio que se comparte, "el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad demandada solo requiere mayoría cualificada de dos tercios para cuatro supuestos entre los que no se encuentra la modificación de los Estatutos, para la que prevén una mayoría consistente en "más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que esté dividido el capital social".

…  La interpretación de la estipulación no ofrece duda alguna, y resulta evidente que en ella se está abarcando cualquier modificación de los Estatutos que por Ley no tenga prevista una mayoría distinta. De modo que no es necesario acudir a otras pautas hermenéuticas …  y menos si en la labor exegética se pretende desnaturalizar su sentido para atribuirle otro más conveniente a sus intereses con el que se pretende que la modificación estatutaria relativa al artículo que regula la mayoría necesaria para cesar a los administradores deba requerir la misma cualificación que en la norma convencional se establece para conseguir el cese.

Que uno de los dos socios aprovecha su mayoría absoluta para realizar un ajuste del órgano de la administración más acorde con sus intereses no puede catalogarse como acto de mala fe ni ejercicio antisocial del derecho, sino la consecuencia lógica del sistema de mayoría de capital que permite a quien lo domine gracias a su mayor esfuerzo económico en la adquisición de aquél, obtener la dirección de la sociedad y ajustarla a sus intereses." En consecuencia, salvo disposición estatutaria o legal en contra, nada impide que los socios, bien por necesidad o bien por conveniencia, puedan modificar los estatutos sociales adicionando o suprimiendo algún precepto o darle una nueva redacción siempre que el acuerdo se adopte en Junta general, previa legal convocatoria, y se adopten con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social tal como dispone el artº 199 a) de la Ley de Sociedades de Capital . Sin que ello pueda considerarse como una lesión a los intereses sociales, ni que constituya abuso de derecho o fraude de ley. Es por ello, que se estima que la demanda rectora del proceso debió ser íntegramente desestimada, de modo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

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