lunes, 12 de julio de 2021

Entregar acciones de la autocartera de una sociedad anónima laboral para fidelizar a los trabajadores no atenta contra la igualdad de trato ni lesiona el interés social



Pero unos socios consideraron que la sociedad debía repartir más dividendos

En concreto se dice por los recurrentes, que la demandada, pese a ser una sociedad anónima, es una sociedad cerrada, en la que la transmisión de las acciones está sujeta a restricciones y los socios tienen dificultades para recuperar el valor de sus acciones. Por ello, afirman los demandantes, un reparto exiguo de los beneficios de la sociedad, unido al reparto de acciones que la sociedad efectúa cada año, en favor de determinados trabajadores, supone un trato desigual y discriminatorio, a la vez que perjudicial, para los demandantes, ya que existe un grupo de socios que obtiene un mayor valor patrimonial respecto de los demás accionistas. Se dice también por los recurrentes, conforme a un informe pericial que acompañan, que el reparto de acciones a trabajadores con contrato laboral indefinido con la sociedad, que trataremos más adelante ya que constituye otro de los acuerdos impugnados en este pleito, de procederse conforme a lo previsto, supondrá en el año 2015, en que se contempla un reparto previsto de 100 acciones por trabajador, que la sociedad se desprenda de 1.667.516 euros, que considera un hecho lesivo para los intereses sociales

Más interés tiene que los socios impugnantes hubieran realizado una propuesta alternativa de aplicación del resultado (pretendían repartir 7 veces más) y que el presidente de la junta decidió no someterla a votación. Dice la Audiencia:

Al respecto, advertir de que la junta puede en su caso, aceptar propuestas alternativas a las que se hayan podido presentar por el órgano de administración sobre un determinado punto del orden del día, siempre que las mismas mantengan relación con el mismo. En este caso, no existía impedimento para que así se procediera, pese a la negativa del presidente de la junta. La junta podía acordar que se votase dicha propuesta, pero, sin embargo, de forma implícita, aceptó tal negativa, al no cuestionar, pudiendo hacerlo, su decisión de no someter a votación la propuesta alternativa. Por tanto, el rechazo del presidente se vio validado por la mayoría de los socios, que podían haber optado por lo contrario y no lo hicieron, por lo que no cabe atribuir vicio o irregularidad alguna al acuerdo adoptado por el motivo expuesto.

Es decir, que el presidente de la junta puede no someter a votación legítimamente una propuesta alternativa a la de los administradores si la propuesta de los administradoresen el caso, repartir 0,5 euros por acción – recibe la aprobación de la mayoría, puesto que esto significa, implícitamente, que la propuesta alternativa es rechazada ya que la junta no podría adoptar dos acuerdos contradictorios.

En fin, la sociedad no estaba obligada – tal como pretendían los impugnantes – a deshacerse del exceso de autocartera mediante una reducción de capital. Podían enajenar la autocartera, como hicieron, entregando las acciones a trabajadores. La junta, dice la Audiencia, puede optar discrecionalmente por la reducción de capital o por la enajenación.

Lo interesante en este punto es si al vender la autocartera los administradores están obligados a ofrecerlas a los accionistas en proporción a su participación en el capital, de forma semejante – se diría – al derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital. Naturalmente, este derecho de “adquisición preferente” de la autocartera de la sociedad cuando ésta decide venderla no está en la ley pero podría decirse que, analógicamente, la venta de la autocartera puede modificar la estructura de propiedad de la compañía si tiene suficiente envergadura y si se vende a un precio inferior al de adquisición, no cabe duda de que afecta al valor de las acciones.

En la doctrina se admite que a la venta de la autocartera le son aplicables las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de acciones y, además, los límites derivados de los deberes de lealtad de los administradores (igualdad de trato de los socios, promoción del interés social). Excepcionalmente, será contrario a los propios actos pretender ejercer el derecho de adquisición preferente o pedir la nulidad de la transmisión cuando se haya producido una reiterada práctica por parte de la sociedad de no aplicar las restricciones en determinados supuestos de enajenación de la autocartera (por ejemplo, para ejecutar un plan de incentivos a los trabajadores entregándoles acciones de la compañía a un precio inferior a su valor real) sin protesta de ninguno de los socios. En un caso de 2013, la Audiencia de Madrid consideró aplicable la necesidad de autorización por parte de la junta.  De modo que, para el caso de que las acciones fueran libremente transmisibles  sería sensato exigir – como hace la LSC para la exclusión del derecho de suscripción preferente – a los administradores que justificaran su decisión.

La Audiencia rechaza que se esté infringiendo el principio de igualdad de trato

No se trata, por tanto, de un acuerdo que tome partido por un grupo determinado de socios, sino que contempla la posibilidad de enajenar acciones, precisamente en favor de aquellos que no lo son, por lo que no resulta afectación alguna del principio de igualdad de trato. El acuerdo, decimos, no discrimina a ningún socio respecto de otros, ya que lo que se exige para adquirir las acciones es una condición (trabajador con determinada antigüedad) ajena a la mera condición de socio.

pero, sobre todo, que tratándose de una sociedad anónima laboral, los administradores estaban, simplemente, cumpliendo con la ley

En cualquier caso, entendemos que esta decisión de la junta que pretende anularse gozaría, además, de una justificación adecuada, dado el carácter de sociedad laboral que tiene la demandada, y el mandato a la sociedad que se prevé en el art. 12 LSL, donde se dice que " 2. Las acciones y participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido en el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de su adquisición, conforme al procedimiento y valoración previsto en los artículos 6 y 7", ello siendo además coherente con el art. 6.2.1º y 2º LSL, que si bien está pensado para la transmisión de acciones por parte de un socio, establece también una preferencia en favor de los trabajadores indefinidos no socios, en relación directa a su antigüedad en la empresa, y socios trabajadores, en relación inversa al número de acciones o participaciones que posean, ello con la finalidad de reforzar la implicación de los trabajadores en la empresa mediante su participación en el capital, tal como se expone en el Preámbulo de la LSL. Entendemos por tanto que el acuerdo adoptado carece de motivos para ser declarado nulo, debiendo mantenerse el criterio del Juzgador a quo.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2021, ECLI:ES:APB:2021:441

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