lunes, 12 de julio de 2021

Legitimación activa para impugnar acuerdos del consejo de administración y caducidad de la acción


Es la sentencia del JM de San Sebastián de 12 de febrero de 2021, ECLI:ES:JMSS:2021:3349. Dice dos cosas de interés.

Una respecto de la legitimación para impugnar los acuerdos del consejo de administración: si el impugnante no ostenta la condición de administrador en el momento de presentar la demanda, debe acreditar cuál es su interés

Hay que indicar que la condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar ( STS de 18 de junio de 2012 [RJ 2012, 6850]).

A estos efectos, el demandante invoca su condición de miembro del consejo para fundamentar su legitimación. Ahora bien, ante la posibilidad de que se pierda de forma sobrevenida el título legitimador inicial, conviene que los socios y administradores expresen el concreto interés que les lleva a impugnar si este desborda el propio de la condición de socio o administrador.

De forma coherente con la naturaleza de la acción de impugnación como acción derivada del incumplimiento del contrato de sociedad, el reconocimiento de la legitimación activa a los socios está sujeta a que se ostente la condición de socio antes de que se adopte el acuerdo impugnado y se mantenga en el momento de impugnar ( STS de 30 de enero de 2002 [RJ 2002, 2311]), y lo mismo cabría decir de la condición de miembro del Consejo de administración, si es esta la que se invoca

Sin embargo, el art. 206 deja sin resolver diferentes supuestos de hecho y cuestiones problemáticas. En cuanto al caso que nos ocupa no resuelve el supuesto de la persona que tuviera la condición de socio (o de miembro del Consejo) antes de la adopción del acuerdo, pero la pierde antes de interponer la demanda como es el caso. En este caso, la solución lógica es que el que fue socio tendría legitimación activa si acredita tener interés legítimo. En el caso presente, el Sr. Florencio ya no sería miembro del Consejo, pero tampoco es socio, por lo que ningún interés legitimo cabría apreciar, lo que hace que apreciamos su falta de legitimación activa.

Y se explaya en lo que deba considerarse como acuerdos contrarios al orden público aunque concluye que, dado que lo que se denuncian son infracciones relativas al procedimiento seguido para la adopción de los acuerdos del consejo (consejo celebrado a distancia por “zoom” dada la extensión de la pandemia), en ningún caso podrían cualificar como infracciones de orden público:

… el cumplimiento de las normas sobre forma en que se desarrollan las sesiones y se adoptan los acuerdos en el seno del Consejo de Administración no tiene, por si, que constituir una infracción al orden público;

Se denuncia que no se hizo la votación por escrito y sin sesión como habían pedido dos miembros del Consejo, sino por vía telemática, por zoom, a pesar de las objeciones que los dos impugnantes habían puesto a la falta de garantías de ese sistema en orden a la identidad de los participantes, la confidencialidad o la grabación de la sesión o la firma del acta. Sin embargo, consideramos que, además, de lo indicado en cuanto al acuerdo impugnado, las circunstancias del caso hacen que no entendamos que haya una vulneración del orden público, por cuanto que el mismo precepto que contiene la norma infringida, en su apartado anterior ampara que las sesiones del órgano se hagan por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y los demandantes se basan en razones no acreditadas para oponerse a la celebración por el sistema elegido y, además, postulan hasta el día previo que la reunión se realice de forma presencial y no en la que finalmente sostiene la impugnación.

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