Cuando uno lee estos hechos
Azucena, (en adelante la señora Estrella) ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados durante la junta general extraordinaria de socios celebrada el día 14 de diciembre de 2016, relativos a la disolución de la compañía por concurrir la causa legal del art. 363.1 letra c) LSC y a la conversión de la administradora única en liquidadora. Los motivos de dicha impugnación son los siguientes:
a) Vicios o defectos de constitución, pues la presidenta de la junta impidió ilegítimamente asistir y votar durante la misma al representante de la actora, el letrado Valeriano, a pesar de que el poder otorgado por la actora a favor del señor Valeriano cumplía los requisitos del art. 24 de los estatutos.
b) Por no estar incursa la sociedad Martpich en la causa de disolución del art. 363.1 letra c) LSC a la vista del examen de la cuenta de resultados de la compañía y al hecho de que no existe una paralización de los órganos sociales que pudiera impedir a la compañía cumplir el fin social, pues una de las socias es titular de un 60%de las participaciones sociales y ostenta el cargo de administradora única. Frente a ello la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando, sucintamente, que la decisión adoptada por la presidenta de la junta fue correcta ya que el poder de representación que aportó el abogado Sr. Valeriano , en nombre de la Sra. Estrella, no tenía la firma legitimada y no se hacía constar en el poder que la delegación abarcaba la totalidad de las participaciones sociales. Asimismo, reitera que la sociedad Martpich sí que estaba incursa en causa legal de disolución, pues, en diciembre de 2016, no podía cumplir su fin social tras haber renunciado a su trabajo los dos técnicos que tenía la compañía, Silvio y Carlos Antonio, los cuales eran de difícil sustitución por su alta cualificación.
augura uno que la demanda será estimada porque el comportamiento de la sociedad negando a la socia la participación en la junta a través de su abogado no tiene un pase. Roza el abuso de derecho ampararse en el cumplimiento de requisitos formales para denegar la participación de un socio en la junta. Además, los requisitos establecidos para la representación en la sociedad limitada en el art. 183 LSC son tan restrictivos que obligan a interpretarlos de tal forma que no impidan el ejercicio del derecho de los socios a participar en la sociedad mediante representante aunque se preserve la voluntad de la ley de asegurar la “intimidad” de la junta. En el caso, parece que nos han hecho caso, y los estatutos sociales eliminaban el requisito – brutal – de que el poder de representación se conceda por el socio – cuando el representante no sea un pariente – a alguien dotado de un poder otorgado en documento público para administrar todos los bienes del socio en el territorio nacional. Lo deducimos del hecho de que la sociedad, en su contestación a la demanda, no hace referencia a este requisito.
El Juez de lo Mercantil dio la razón a la demandante, reprochando a la sociedad que no admitiera la representación de la señora Estrella por su abogado Don Valeriano. La Audiencia confirma la sentencia del juzgado con la siguiente argumentación. Primero señala que el art. 183 LSC solo exige que el poder sea escrito, no que las firmas estén legitimadas. Segundo, critica a la sociedad por actuar de forma contradictoria (validando uno de los dos poderes de representación y rechazando el otro).
…el poder escrito puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma. Por tanto, no podemos exigir, como solicita la apelante, que la firma de la señora Estrella tuviera que estar legitimada por alguno de los medios previstos en derecho, máxime cuando el día 14 de diciembre de 2016 se celebraron dos juntas (una a las 10.30 y otra a las 11.30), emitiendo la Sra. Estrella dos poderes por escrito de representación a favor del Sr. Valeriano idénticos (obrantes como documento 10) y al primero no se le opuso la objeción de la firma legitimada y al segundo sí.
En cuanto al requisito de que la representación comprenda todas las participaciones sociales, la Audiencia dice que la socia no tiene que probar que otorgó el poder para que el representante votara con todas sus participaciones. Que eso se deduce ya del art. 183.3 LSC. En realidad, la Audiencia va más allá de lo necesario y se mete en el problema de la admisibilidad de la “representación parcial” o voto divergente, esto es, si un socio puede dar la representación a un tercero para que participe en la junta en relación con una parte de sus participaciones y a otro (o a sí mismo) para que participe en la junta en relación con el resto de sus participaciones. De la cuestión nos hemos ocupado en otro lugar y no vemos inconveniente para admitir la representación parcial. La Audiencia resuelve correctamente pero la argumentación es discutible:
La segunda cuestión controvertida en esta apelación es la concerniente a que en el poder de representación no se concretaba si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular la socia (Sra. Estrella) o para un número determinado de ellas…
Recordemos que el art. 183 del TRLSC lo que indica es la "representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado " y no que en la representación se indique que dicha representación tiene por objeto una o varias de las participaciones sociales de las que es titular el representado, a modo de representación parcial. Ello se debe a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad dada, precisamente, las características propias de este tipo de sociedad.
En el mismo sentido, también, se pronuncia el art. 186.4 del Reglamento del Registro Mercantil… Asimismo, la doctrina científica indica que el apartado 3 del artículo 183 obliga a que la representación se extienda a la totalidad de las participaciones sociales del socio y que, por tanto, no cabe la representación parcial en cuanto referida a una parte de las participaciones configurándose como una norma imperativa
De modo que no entra a examinar si concurría la causa de disolución: el acuerdo de disolución y el nombramiento de la liquidadora quedan sin efecto, pues
el defecto cometido en el momento de constituirse la junta impugnada debe ser calificado de grave y relevante a los efectos del art. 204 del TRLSC, lo que comporta la falta de eficacia y de validez de los acuerdos posteriormente adoptados durante la misma.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2018 ECLI: ES:APB:2018:9432
No hay comentarios:
Publicar un comentario