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La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la enajenación de la finca inscrita con el número 15.480 en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, en el marco de la ejecución del plan de liquidación aprobado por el juez del concurso de CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO ONCOLÓGICO, S.A. ("CITO"), debe hacerse respetando el derecho de adquisición preferente a favor del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN pactado en el contrato por el que la citada finca fue vendida a CITO, elevado a público por escritura de fecha 27 de febrero de 1998, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad.
En el supuesto que nos ocupa, en el contrato por el que AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN vendió a CITO la finca identificada en precedentes líneas se convino el establecimiento a favor del primero de un derecho de adquisición preferente, ejercitable durante un plazo de veinte años, por el precio de dicha venta actualizado con el IPC o instrumento que viniera a sustituirlo, estableciéndose que el Ayuntamiento debía ser notificado del proyecto de enajenación mediante acta notarial, disponiendo de un plazo de noventa días a contar de la misma para ejercitar su derecho. La cláusula concluía: "Esta cláusula tendrá carácter real y por tanto, se solicita expresamente del Sr. Registrador de la Propiedad su inscripción". La inscripción, efectivamente, se practicó.
Concurrirían, así, a priori, todas las notas requeridas para catalogar el derecho de adquisición preferente establecido a favor de AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN como derecho de adquisición preferente de naturaleza real. El acceso al Registro, además, lo haría oponible frente a todo tercero.
Es un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2018
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