martes, 30 de octubre de 2018

El dies a quo para el plazo de ejercicio de la acción del art. 1301 CC

Dragan Bibin2

Dragan Bibin

Dice Pertiñez

La opción seguida por el código civil español al fijar como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por vicio de error o dolo el momento de la consumación del contrato y no el momento en que se conoció o se pudo conocer la realidad como resulta habitual en los ordenamientos de nuestro entorno

plantea dos disfuncionalidades.

La primera es que en los contratos de tracto sucesivo el tiempo del que dispone el perjudicado para decidir si se quiere dejar como válido o no un contrato viciado puede ser extraordinariamente amplio, lo que puede originar un notable menoscabo del principio de seguridad jurídica, pues el plazo para anular no empezará a computarse sino desde que el contrato ha desplegado todos sus efectos por el cumplimiento de la última de las obligaciones periódicas previstas, a lo que habría que añadir un plazo, ya de por sí generoso, de cuatro años. Por ejemplo, un contrato de préstamo hipotecario con una duración de treinta años podría anularse por error hasta transcurridos treinta y cuatro años desde su perfección, lo que contrasta con la exigencia de que la anulación se lleve a cabo sin demora desde que se conoció el error del BGBalemán (§ 121 BGB) o en el plazo de un año desde que fue descubierto según el código civil suizo (art. 31) o en un plazo de tiempo razonable después de que la parte legitimada conociera o pudiera conocer el error como prevé el Draft Common Frame of Reference (DCFR II7:210) o los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL art. 4:113).

La segunda disfuncionalidad, en sentido contrario a la anterior, es que principalmente en los contratos de tracto único podría haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulación, por haber pasado más de cuatro años desde la consumación del contrato, sin que el perjudicado hubiera tenido si quiera la oportunidad de decidir anular o no el contrato por desconocer hasta un momento posterior la existencia del error o del dolo. En este sentido, incluso en aquellos ordenamientos en los que el plazo para la anulación del contrato es muy breve, como el alemán, el suizo o el portugués, no es posible que el perjudicado se vea privado e la acción por desconocimiento de la existencia del error o del dolo por causas que no le resultasen imputables, pues el plazo no empezaría a computarse sino desde el momento en que conociera o debiera conocer la realidad

… La STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608) introdujo la primera disrupción en la interpretación tradicional del dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo del art. 1.301 CC, al disponer que en los contratos complejos, como son con frecuencia los bancarios de crédito e inversión, el momento inicial de tal plazo no puede quedar fijado antes de que el perjudicado haya podido tener conocimiento de la existencia del error o del dolo, pues no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por una causa que no le es imputable, como el desconocimiento no culpable de los elementos determinantes de la existencia del vicio en el consentimiento

… el nuevo criterio jurisprudencial habría de jugar tanto a favor del perjudicado, postergando el dies a quo más allá del momento de la consumación del contrato, como en su contra, anticipando el dies a quo si el conocimiento del error fuese anterior a la fecha de la consumación, en los contratos de tracto sucesivo. Este fue el criterio seguido por las primeras resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resolviendo sobre la caducidad de la acción de anulación en contratos de swaps con posterioridad a la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608). Las STS, 1ª, 13.1.2017 (Ar. 11; MP: Rafael Sarazá Jimena), STS, 1ª, 3.3.2017 (Ar. 663; MP: Fernando Javier Arroyo Fiestas), STS, 1ª, 9.6.2017 (Ar. 3149; MP: María de los Ángeles Parra Lucán) y STS, 1ª, 12.7.2017 (Ar. 3359; MP: Antonio Salas Carceller) consideraron que el comienzo del plazo de cuatro años era el del posible conocimiento del error por el perjudicado por la primera liquidación negativa del swap. Criterio posteriormente corregido por la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90)… según la cual el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio dela acción de anulación por error de un contrato de swap ha de ser el de la consumación, por su agotamiento o extinción.

La aplicación del criterio de la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608) a los contratos de tracto sucesivo suponía una derogación de la regla legal de la consumación del art. 1.301 CC para todos los contratos complejos y es dudoso que esto no implicara una interpretación jurisprudencial contra ley.

… en los contratos de swap de interés, el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación ha de ser el de la consumación del contrato, cuando este sea posterior al momento en que el perjudicado pudo conocer el error. En el caso concreto del contrato de swap -prosigue la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90)– la consumación tiene lugar cuando se produce el agotamiento o la extinción del contrato, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Pero aclara la citada resolución que esto es así en los contratos de swaps porque en estos contratos el cliente no recibe en un momento puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, como puede ocurrir en otros contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento, tal y como dispuso la precedente STS, 1ª, 24.5.2016 (Ar. 3858)

… una certeza derivada de la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90), cual es que cuando el conocimiento del error por el perjudicado sea anterior a la fecha de consumación del contrato, entonces el dies a quo ha de seguir siendo la fecha de la consumación, pues anticipar el dies a quo a un momento anterior a la fecha de la consumación del contrato resultaría contrario al art. 1.301 CC y no es este el sentido de la doctrina sentada por la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608), que sólo pretende evitar que el dies a quo quede fijado por la consumación del contrato, antes de que el perjudicado haya podido tener conocimiento del error.

Francisco Pertíñez Vílchez, El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión, Indret 2018

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