En sus Conclusiones publicadas el 26 de septiembre de 2018, el Abogado General ha tenido que interpretar el Protocolo n.º 29 anexo al TFUE sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, introducido por el Tratado de Ámsterdam, que dice
«Las disposiciones de los Tratados se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.»
en relación con el canon alemán que se cobra a todos los que tienen un aparato de televisión en Alemania para financiar a las televisiones públicas y que, en el año 2013 sufrió una modificación consistente en que en vez de cobrar a todo aquel que tuviera un aparato de televisión, pasó a cobrarse a todo titular de una vivienda, sea en propiedad, sea en arrendamiento.
La cuestión específica es si esta modificación del sujeto pasivo del canon implicaba una modificación de la ayuda pública que era el canon (este había sido autorizado, con modificaciones, por la Comisión Europea en el sentido de que no constituía una ayuda pública incompatible con el mercado común) y, por tanto, que debía notificarse a la Comisión Europea de acuerdo con las reglas europeas sobre ayudas públicas.
El Abogado General contesta negativamente. No hay una modificación de la ayuda pública porque el cambio en el sujeto obligado a pagar el canon no es relevante a efectos de la finalidad de la norma que obliga a los Estados a notificar las ayudas públicas que concedan a sus empresas. Al fin y al cabo, ni la cuantía ni la procedencia de las cantidades de dinero que se entregaban a las televisiones públicas cambiaron por efecto de la modificación descrita.
Se observa, pues, que no es el incremento del número de sujetos pasivos ni el (supuesto) aumento de la recaudación final lograda de esta manera lo relevante para juzgar sobre la novedad de la medida, en el sentido antes citado. Sea cual sea esa recaudación, la parte de ella que se destinará a los organismos públicos de radiodifusión (esto es, la parte que realmente se puede calificar de ayuda de Estado) es la que fijan, previa intervención de la KEF (Kommission zur Ermittlung des Finanzbedarfs der Rundfunkanstalten, o sea Comisión para la determinación de las necesidades de financiación de las emisoras de radiodifusión) los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados federados. No hay, pues, una relación automática entre el (eventual) aumento de la recaudación final y la cuantía de la ayuda que perciben los organismos públicos de radiodifusión.
La KEF se erige, además, en garante de que los ingresos generados por las actividades comerciales de los organismos públicos de radiodifusión se deduzcan de la cuantía de la ayuda. Lo mismo sucede con un eventual exceso de recaudación, si no sirve para cubrir los costes previstos. Según el Gobierno alemán, tal excedente de recaudación se utiliza para alimentar las reservas financieras de los entes públicos de radiodifusión. Estos últimos no pueden disponer de esas reservas hasta que la KEF las haya sopesado para evaluar las necesidades de financiación.
En este contexto, la mera alteración de la base sobre la que se determina la obligación de pago a cargo de los sujetos pasivos carece de fuerza para cambiar, por sí sola, la cuantía de la ayuda pública recibida por los organismos de radiodifusión ni para influir, por tanto, en su compatibilidad con el mercado interior.
Por si lo anterior no resultara suficiente, cabe añadir que la alteración del hecho generador se explica, entre otras razones, también por los avances tecnológicos. De mantenerse el anterior sistema («un aparato, una tasa»), se hubiera corrido el riesgo de multiplicar los ingresos, dada la proliferación de nuevos dispositivos, como los ordenadores personales o los teléfonos inteligentes, entre otros, que permiten acceder a los programas de la radiodifusión.
La reforma obedece también al designio de simplificar la gestión del cobro del canon, que, según se desprende de las observaciones remitidas, se enfrentaba al aumento de la morosidad bajo la vigencia del sistema basado en la tenencia de apartados receptores.
En estas condiciones, estimo que el cambio propiciado por la Ley del Land no tiene la entidad suficiente, ni cualitativa ni cuantitativamente, para reputarse una modificación sustancial, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 794/2004, leído de consuno con el artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999, que debiera ser notificada a la Comisión.
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