martes, 23 de octubre de 2018

Naturaleza del inventario en el concurso

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Torre de la Catedral de Granada

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018. ECLI: ES:TS:2018:3468 Tiene de interesante que se demuestra, una vez más, que las reglas aplicables a los bienes y las aplicables a los créditos no son siempre las mismas. Un crédito no es una “cosa” a muchos efectos legales. Aunque los créditos puedan transmitirse, no significa que sigan idénticas reglas para su transmisión que los bienes. Las normas sobre la propiedad colectiva de bienes se encuentran en la regulación de la comunidad de bienes. La “propiedad colectiva” de un crédito es una situación de mancomunidad o solidaridad en la posición acreedora. Es decir, en general, las normas sobre derechos reales no se aplican a los créditos.

Los hechos

En el concurso de la sociedad Evenly Mater, S.L. se incluyeron en el inventario de la masa activa dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de San Roque (n.º 2745 y 2982). El inventario no fue impugnado en el plazo previsto en el art. 96.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC).Tras la preclusión del mencionado plazo impugnatorio, la compañía mercantil Área Tres Desarrollos Inmobiliarios, S.L. (en adelante ATDI), presentó una demanda contra la concursada Evenly Mater, S.L. y contra la administración concursal, en la que interesaba, con carácter principal, que se la declarase propietaria de un tercio pro-indiviso del 50% pro-indiviso de dos a nombre de la concursada; y, subsidiariamente, que se declarase la existencia de una sociedad irregular entre las partes respecto de dichos terrenos, en la que la demandante tendría una participación del 33,33%; así como que se ordenara la cancelación de las inscripciones registrales relativas a dichas fincas en lo que se refiere al 50% inscrito a nombre de la concursada, la inscripción a nombre de ATDI del 33,33% pro-indiviso del 50% pro-indiviso, y la extracción de dichos bienes de la masa activa del concurso.

La doctrina

La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio. Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior.

Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario. Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC.

De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción.

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