viernes, 19 de octubre de 2018

Disolución por paralización de la junta a pesar del correcto funcionamiento del órgano de administración

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Por Marta Soto-Yarruti


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:11424

Es una sociedad con dos socios al 50%, uno de ellos solicita la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (art. 363.1 LSC). El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda con base en el conflicto existente entre los dos socios que ha hecho imposible la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 por falta de acuerdo. El otro socio recurre alegando que: (i) a pesar de la paralización de la junta, el órgano de administración integrado por un administrador único (la esposa de dicho socio) funciona con normalidad y la sociedad sigue operativa; (ii) es el socio demandante el responsable de la situación de bloqueo; y (ii) la acción de disolución supone un abuso de derecho, al ser ejercitada como medida de presión (en relación con la venta de su participación) y va en contra de los intereses de la sociedad, del otro socio y de terceros (trabajadores y acreedores). La AP desestima el recurso. A pesar de la dicción literal de la norma, que se refiere a los órganos sociales en plural, la AP recuerda que no es necesario que la paralización se dé conjuntamente en ambos órganos sociales, el de administración y la junta de socios, “basta con que se paralice cualquiera de ellos” (ver en este sentido, STS de 15 de junio de 2010); señalando además que como regla general será la paralización de la junta la causante de la disolución, ya que el bloqueo del órgano de administración normalmente puede ser resuelto por la actuación de la junta (cambiando el régimen de administración o cesando a los administradores y nombrando a otros). Señala además que la atribución de culpas respecto al enfrentamiento causante de la paralización es irrelevante, ya que para declarar la disolución sólo es necesario que se constate dicha paralización. En línea con esto, advierte que tampoco resulta relevante el interés o la finalidad perseguida por la parte demandante, ya que la acción se dirige a constatar o no la concurrencia de una causa legal de disolución social; sin perjuicio de las posibles acciones que pudieran iniciarse frente al socio promotor de la disolución. En cualquier caso, añade que no ha quedado acreditado el abuso de derecho.

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