miércoles, 31 de octubre de 2018

Cuando los administrados trolean al Registrador Mercantil

Muses Christy Lee Rogers

Muses Christy Lee Rogers

A través del blog de Jorge Miquel, tengo noticia de la RDGRN de 9 de octubre de 2018, que no puede entenderse mas que como un “troleo” del solicitante de la inscripción de una sociedad al Registro Mercantil. Recuérdese el caso que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 que puso patas arriba la regulación estatutaria de la remuneración de los administradores. Como explicó Paz-Ares, se trataba de un pleito provocado artificialmente ya que la sociedad implicada carecía de actividad y la cláusula de remuneración de los administradores era, simplemente, de locos y redactada para que cualquiera reaccionara diciendo que, en algún sentido, esa cláusula no podía ser lícita. Pues bien, en este caso, la cláusula estatutaria redactada para tomarle el pelo al Registro Mercantil es la cláusula del objeto social. Según se narra en la Resolución, tiene 12 páginas

El artículo 2 de los estatutos sociales cuya calificación es objeto del presente recurso incluye una larga lista (más de doce páginas) de actividades reseñadas mediante el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación

El Registrador suspende la inscripción de

Se ha suspendido la inscripción en cuanto a las actividades integrantes del objeto social señaladas en el artículo segundo de los estatutos con los números: 6201, 6202, 6411, 6419, 6430, 6491, 6492, 6499, 6511, 6512, 6520, 6530, 6611, 6612, 6619, 6622, 6629, 6630, 6910, 6920, 7111, 7112, 7490, 7990, 8421, 8422, 8423, 8424, 8430, 8510, 8520, 8531, 8532, 8541, 8543, 8544, 8559, 8621, 8622, 8623, 8690, 8710, 9412, 9420, 9491, 9492, ya que las actividades a que se refieren los apartados del CNAE anteriormente señalados requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito: bien el propio de las sociedades profesionales (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología), bien el necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas y, en general, de determinadas organizaciones profesionales; el correspondiente a normativa especial para el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondos. Se excluyen, por otra parte, actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria. Por otro lado, se ha denegado la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social. Finalmente… la actividad «administración de mercados financieros»

La DGRN desestima el recurso en su práctica totalidad. El lenguaje empleado por el recurrente es hilarante. Dice el recurrente

que toda esta argumentación (del Registrador) no se consideraba basada en legislación alguna, dado que como bien describen para poder ejercer algunas de esas actividades ante los organismos de colegios profesionales se requiere de la titularidad profesional, pero que lo primero que hay que realizar es constituir una sociedad, que el colegio profesional no te requiere de unos estatutos modelos, ni nada más lejos, sino de la titularidad para ejercer, que no se está de acuerdo con la generalidad sin exponer legislación jurídica al respecto, dado que genera arbitrariedad a su respeto, e indefensión a nuestros derechos; que claramente se exponen al respecto cuando describe la no inscripción de algunas sin describir cuales, actividades que por su generalidad no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir objeto social, debería comunicar al legislador que para qué las incluyó tales en la clasificación nacional de actividades económicas, deberían también de cambiar el Real Decreto que lo legisló, porque crea indefensión jurídica, a la vista de la situación.

Que asimismo, según me manifiesta mi asesor, ha constituido no una ni dos sociedades con estatutos de igual similitud, con todo el mismo articulado expuesto, inclusive toda la totalidad de actividades expuesta, que si lo desean expondremos, no habiendo lugar en estos momentos por seguridad jurídica.

Que claro está, podemos estar de acuerdo, con la no inclusión de la actividad de “administración de mercados financieros” o “actividades de intermediación en operaciones de valores y otros activos”, dado que la Sentencia 328/2011 del a Audiencia Provincial de Barcelona, expone que deben tener unas características específicas.

Que manifiesto que este documento es la interposición de recurso contra la resolución de no inscripción de los extremos expuestos, dado que no se fundamentan, exponiendo unas generalidades para su no inclusión de las actividades expuestas en el objeto social escriturado de la sociedad Zamex del Oeste, S.L.».

La DGRN se larga el “corta-y-pega” habitual sobre el sentido de la cláusula de objeto social (que debería ahorrarse porque genera la falsa impresión de que lo que en esos párrafos se dice es doctrina asentada y comúnmente aceptada cuando responde a una concepción anticuada del significado de la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil y de la cláusula del objeto social en particular), luego añade el párrafo también “clásico” sobre la malhadada ley de emprendedores y la obligatoriedad de hacer constar el código de actividad de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas – donde las dan, las toman parece haber dicho el socio de Zamex del Oeste SL – y contesta al argumento del recurrente con su conocida doctrina acerca de que si se requieren autorizaciones o capacidades especiales para el desarrollo de una actividad económica, en particular, referida a las sociedades profesionales (estamos a la espera de la publicación en el próximo número de la Revista de Sociedades de un trabajo del profesor Paz-Ares que, podemos avanzar, revoluciona la comprensión del art. 1 de la Ley de Sociedades Profesionales y puede contribuir a resolver los enormes problemas que la comprensión de la Disposición Transitoria Primera 3 por parte de algunos registros mercantiles – cancelando de oficio estas sociedades – están causando).

No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.

Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación.

En primer lugar, esa salvedad estatutaria, no impide el rechazo de las actividades propias de sociedades profesionales. A la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012…

Da la razón, sin embargo, al recurrente en cuanto a

la «programación y consultoría informática». En la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional… Y aunque «para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Informática, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura» (artículo 3 de la Ley 5/2006, de 10 de octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura), lo cierto es que no existe norma que atribuya a tales ingenieros en exclusiva la competencia para la programación y consultoría informática.

Lo demás es obvio.

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