Nuestra Señora del Rosario, Filipinas
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:11470
Para poder ejercitar la acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) es necesario que se haya producido un daño directo en el patrimonio del acreedor. La AP recuerda que en el caso de insolvencia de la sociedad el daño para los acreedores es indirecto, como consecuencia del daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. En estos casos, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social daños (art. 240 LSC), que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Para que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores se considere un daño directo imputable a los administradores sociales es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, citando como ejemplos:
“sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.” (en este sentido, Sentencia del TS de 2 de marzo de 2017).
En este caso, la Audiencia concluye que hay indicios suficientes de que se produjo una despatrimonialización de la sociedad deudora y el desvío fraudulento de su actividad a otras sociedades del grupo dirigido por el administrador demandado. Por tanto, estima la acción individual condenando al administrador.
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