Eastman. Forestparkforever
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:12250
Un socio – con un 30% del capital social - vende a la sociedad una serie de inmuebles, dejando aplazado la mayor parte del precio de la compraventa. La sociedad entra en concurso y el crédito del socio por la venta de los inmuebles se califica como subordinado, por ser persona especialmente relacionada con la concursada (art. 92.5 LCen relación con el art. 93.2.1 LC). El socio interpone demanda incidental solicitando que se modifique la lista de acreedores y se califique su crédito como privilegiado especial. Argumenta que el aplazamiento del precio en una compraventa no se puede considerar como un acto de finalidad análoga a un préstamo y, por lo tanto, no encaja con la literalidad de la norma, que subordina “los créditos que provienen de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios” (art. 92.5 LC). La sentencia de primera instancia da la razón a la administración concursal y el socio recurre en apelación. La AP, sin cuestionar que el negocio jurídico subyacente era una compraventa con pago aplazado, dice que el pacto de aplazamiento del precio en una compraventa y el préstamo cumplen similar función económica: “en relación con esa parte del valor del bien [la que corresponde a la fracción aplazada del precio] el vendedor se comporta como un financiador del comprador y desempeña respecto a él una función afín a la que lleva a cabo el prestamista.”
Y, aunque la redacción del art. 93.2 LC no es del todo afortunada, parece claro que la intención del legislador fue incluir los “actos jurídicos económicamente equivalentes” al préstamo, como lo es el aplazamiento de pago en una compraventa:
“Como ya hemos adelantado, la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre optó por circunscribir el régimen de subordinación de los créditos de los socios (titulares de la participación definida en el Art. 93.2.1 º) a aquellos créditos que provinieran de préstamos o de actos con análoga finalidad a la de los préstamos. Y lo hizo siguiendo el mismo criterio que había seguido la legislación alemana cuando, al acometer la reforma de la "Insolvenzordnung", vino a establecer que la subordinación automática de los créditos de los socios que ostentasen un determinado porcentaje de capital solo se produciría respecto de los provenientes de préstamos o de "actos jurídicos económicamente equivalentes" (énfasis añadido). La terminología por la que optó el legislador español ("actos con análoga finalidad ") difiere ligeramente de la alemana, pero no consideramos que se trate de una diferencia relevante. En efecto, de lo que se predica la analogía no es de la naturaleza jurídica de los respectivos negocios (en nuestro caso el préstamo y el pacto de aplazamiento del precio en una compraventa) sino de la "finalidad" perseguida por uno y otro. Lo exigible es que la analogía resulte apreciable en relación con la función económica que desempeñan por más que puedan concurrir diferencias -incluso diferencias insalvables- en lo relativo a la naturaleza de los actos o negocios que son objeto de la comparación analógica. ”
En vista de lo anterior, la AP desestima el recurso de apelación y confirma la declaración del crédito como subordinado. No hay pronunciamiento en costas por ser un tema jurídicamente dudoso y no resuelto jurisprudencialmente(el art. 93.2 LC fue reformado por la Ley 38/2011).
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