miércoles, 24 de octubre de 2018

El Registro no puede aplicar el art. 353 LSC en relación con el art. 348 bis LSC: ha de remitir al socio a un proceso judicial

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Escudo de los Reyes Católicos en la catedral de Granada

Jorge Miquel ha colgado en su blog la Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2018 que, en síntesis, dice que la existencia de discrepancias entre la socia y la sociedad respecto del ejercicio por la primera de su derecho de separación ex art. 348 bis LSC (no reparto de beneficios) no es obstáculo para que el Registro Mercantil designe a un experto que valore las participaciones sociales si así lo solicita la socia ex art. 353 LSC. Y parece sensato que sea así dado que la existencia de la valoración no prejuzga la procedencia del derecho a favor de la socia. Pero, a la vez, es insensato hacer incurrir a la sociedad en gastos evitables si resulta que la socia no tenía derecho a separarse. De forma que la comparación con el caso del nombramiento de auditor a instancias del socio minoritario no es procedente. No hay analogía. Porque la norma que atribuye al minoritario la facultad de provocar la realización de una auditoría es una norma con el supuesto de hecho determinado. Basta con acreditar ante el Registrador que el socio lo es y que tiene el 5 % del capital y que la sociedad no haya procedido a auditar sus cuentas. Por el contrario, el supuesto de hecho del art. 348 bis LSC requiere, para su aplicación a un caso concreto, de un proceso con igualdad de armas, práctica de la prueba, alegaciones etc que no puede llevarse a cabo en el Registro Mercantil. Por tanto, la socia que cree que tiene derecho de separación, debe presentar una demanda, no una solicitud de valoración de sus participaciones.

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