Egipto
Dice el artículo 621.45 del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña que
1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.
2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos.
No voy a entrar en si el legislador catalán tiene competencia para regular la parte general del Derecho de los Contratos. Parece que esto constituye un “desarrollo” de la lesión ultradimidium pero, como se deduce de su simple lectura y en la línea de la “nation building” que ha tenido lugar en Cataluña en los últimos cuarenta años, esto va mucho más allá. El primer párrafo es, en realidad de una reproducción del art. 1.2 de la Ley de Usura. Su ámbito de aplicación, en efecto, se extiende a todos los contratos onerosos, no solo a la compraventa y permite la “rescisión”, esto es, los efectos de la nulidad cuando concurran circunstancias objetivas y subjetivas conjuntamente que son las mismas que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo para aplicar el art. 1.2 de la Ley de Represión de la Usura. Sorprende que la autora no haga referencia a dicha Ley al examinar el precepto.
El segundo párrafo es todavía peor. Porque contradice el modelo europeo y estatal de control del contenido de los contratos con consumidores. Según la LCU, para que el juez pueda efectuar un control del contenido de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor es necesario que el empresario haya empleado cláusulas predispuestas. Pues bien, el legislador catalán ha establecido una regla que prescinde del requisito de que se hayan empleado cláusulas predispuestas y, yendo aún más allá, ordena como regla general la nulidad del contrato lo que es obviamente contrario a la Directiva de cláusulas abusivas que establece, precisamente, como consecuencia de la utilización de cláusulas abusivas (aquellas que “ocasionan un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes”) la nulidad de la cláusula correspondiente y el mantenimiento de la validez del contrato.
Dice la autora que
L’avantatge injust exigeix un abast peculiar que pren en consideració la vessant objectiva, relativa… al contingut intrínsec del contracte, i la procedimental, que imposa la necessitat d’una formació de la voluntat contractual “amb coneixement de causa”. La institució ens permet parlar d’un vici potencial, no actual, que fa dependre la seva transcendència de l’abús que estén la part beneficiada pel contracte. La conseqüència és, doncs, que l’avantatge injust es desplega com una figura ad hoc de protecció de la part dèbil del contracte alhora que realça la necessitat d’una emissió del consentiment lliure, exacte i conscient
Me parece que no ayuda a la seguridad jurídica y a la promoción de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad atribuir a los jueces la tarea de determinar en el caso concreto si la proporción de “justicia sustantiva” y “justicia procedimental” en un contrato fue suficientemente equilibrada como para que el contrato sea válido. El contrato es válido porque es querido (stat pro ratione voluntas) y cuando no lo sea por razones de la injusticia de su contenido (cláusulas predispuestas abusivas) o por razones de debilidad subjetiva (usura) debe ser posible para un juez abrumado de trabajo identificar con facilidad cuándo debe anular el contrato o la cláusula, cuándo debe modificarlo y cuándo debe obligar a las partes a cumplirlo.
Y es que los autores de esta norma parecen confundir la micro y la macro, esto es, las relaciones individuales que se producen en un entorno de mercado con los efectos sistémicos que se producen en una economía cuando el volumen de transacciones idénticas es muy elevado (formación de precios). Así, la autora nos dice que la figura de la ventaja injusta
… permet estendre estàndards de protecció més enllà de les relacions de consum i avançar envers la protecció de la part contractualment més dèbil en escenaris de contractació asimètrics. L’àmbit d’aplicació més enllà del dret de consum palesa el valor simbòlic a què pot conduir el remei jurídic de l’avantatge injust, com una norma que estableix un patró conductual en el sí del mercat intern. La protecció contextual de la part feble connecta, doncs, amb la necessitat de garantir l’autonomia privada a través del bon funcionament del mercat, dintre del qual s’han de produir les decisions lliures dels contractants
Las relaciones de causalidad van en la dirección contraria: lo que protege la autonomía privada es que la transacción se realice en un marco determinado por un mercado competitivo. No al revés.
La propuesta de reforma, sin embargo, es convincente (parece equipararse todavía más la “ventaja injusta” a la usura)
Quan el valor de la prestació rebuda en el moment de la conclusió del contracte sigui inferior a la meitat del valor de la prestació cal presumir, a través d’una presumpció iuris tant um, l’abús o aprofitament d’una situació de debilitat que constitueixen els elements subjectius de la figura.
L’adaptació judicial del contracte és el remei que permet un reequilibri econòmic d’aquest i que n’assegura la seva conservació. És un dret que cal que sigui reconegut a ambdues parts contractants i que ha de permetre una actuació del jutge cautelosa i respectuosa amb els interessos d’ambdues parts. Convindria una harmonització de remeis entre les figures de l’avantatge injust i l’alteració sobrevinguda de les circumstàncies, que imprimeixi la readequació del contracte com a regla general
En fin, lo que convendría es que alguien en el Ministerio de Justicia revisase las propuestas legislativas en materia de Derecho Privado que se tramitan en las Comunidades Autónomas. Porque con la pasión por “construir la nación” catalana o murciana que tienen nuestros gobiernos y parlamentos regionales, esto va a acabar pareciendo un gallinero.
De la protecció del consumidor a la protecció de la part dèbil del contracte: l’avantatge injust com a paradigma d’un model integrat de tuïció,
Rosa Barceló Compte
2 comentarios:
Buenos días,
muchas gracias Dr. Alfaro por sus comentarios a mi artículo en InDret (soy la autora del mismo). El artículo surge de mi tesis doctoral titulada (ventaja injusta y protección de la parte débil del contrato) y en ella hago una crítica a la regulación contenida en los artículos 621-45 a 47 del Código civil de Cataluña. En realidad, se mantiene la laesio ultradimidium y se añade la ventaja injusta cuando, según mi criterio, ambas se hubieran podido fusionar, tal y como propongo.
De todos modos, y de momento, el ámbito de aplicación queda restringido al contrato de compraventa; el Título I, relativo a las disposiciones generales, aún no ha sido desarrollado.
Tendré en cuenta sus consideraciones.
Atentamente,
Rosa
Gracias Rosa, pero entonces por qué el precepto dice "El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso" ¿A qué se refiere con "otros de carácter oneroso"? ¿Has tratado en tu tesis la cuestión de la competencia de Cataluña para regular los contratos usurarios y el control del contenido de los contratos con consumidores? Porque parecería que estamos en el ámbito de las bases de las obligaciones contractuales ya que se está determinando cuándo un juez puede anular un contrato por razones de justicia material.
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