domingo, 15 de noviembre de 2015

Extensiones de garantía como seguro


Foto: @thetreefromthetree

En otra entrada hemos explicado – siguiendo a Rubin – por qué el seguro es eficiente. Al margen de traspasar el riesgo a quien está en mejores condiciones de soportarlo (porque la compañía de seguros es neutral al riesgo y nosotros somos aversos al riesgo), la indemnización vale más para el asegurado en el estado del mundo en el que se produce el siniestro (en el futuro) que en el momento anterior, de manera que, pagando la prima, “ponemos” dinero en ese estado del mundo futuro en que lo necesitaremos porque se haya producido el siniestro (se haya incendiado la casa o hayamos inundado la casa del vecino de abajo.

Las extensiones de garantía no son un buen seguro para la inmensa mayoría de los compradores de objetos de no muy elevado valor por una razón adicional: porque su precio no es tan elevado como para que no podamos comprarnos un nuevo (cámara, televisión, cafetera) si se rompe transcurrido el plazo de garantía o se produce su pérdida o destrucción por una razón no cubierta por la garantía. De manera que, como no sufrimos una pérdida muy grande, tampoco deberíamos “ahorrar” para ese momento en el que se produzca el "siniestro". La cuestión está muy bien explicada en esta entrada de Chris MacDonald. Pero discrepamos del autor en que sea ético ofrecer este tipo de garantías a los consumidores. Si sólo un porcentaje muy pequeño de los consumidores “deberían” contratar estas extensiones de garantía, los vendedores no deberían ofrecerlas. El riesgo es elevado de que acaben pagándolas los consumidores menos informados (respecto de la posibilidad de que se produzca “el siniestro”) y los que están en peores condiciones (formación financiera) para valorar si se les está ofreciendo un buen seguro, esto es, si la prima es adecuada. Si, además, no están extendidas en el tráfico, no hay seguridad de que la competencia evite que puedan ofrecernos pagar primas disparatadas, lo que ocurrirá frecuentemente cuando el seguro no se contrata aisladamente sino como un contrato vinculado a otro contrato. La razón es simple: no vamos a la tienda preparados para contratar un seguro y, por lo tanto, no habremos hecho ninguna comparación.

viernes, 13 de noviembre de 2015

Impugnación de acuerdo de refinanciación por minorar intereses

Alentejo

Por Mercedes Agreda


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de octubre de 2015

Se homologa un acuerdo de refinanciación suscrito entre una sociedad concursada y sus acreedores, extendiendo a los disidentes los efectos del mismo. El acuerdo establecía una espera y una modificación de los márgenes añadidos al Euribor para el cálculo de los intereses que se fueran devengando en relación con la amortización del principal de determinados tramos del contrato de financiación original. La minoración de los márgenes afectaba indirectamente a los tramos espejo de unos préstamos de vendedor (vendors loans), que fueron novados como consecuencia de la refinanciación. En particular, una de los apartados de la cláusula de intereses de los vendors loans establecía lo siguiente:
en la medida en que resulten de aplicación, se tendrán en cuenta asimismo para la determinación del tipo de interés ordinario y de demora, las reglas sobre la determinación, devengo y cálculo de intereses que se establecen en las cláusulas 9 a 13 del Contrato de Financiación. […]”. 

Impugnación de acuerdo de refinanciación


La latina, foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015

Tres acreedores disidentes a los que se extienden los efectos de un acuerdo de refinanciación impugnan de manera separada la homologación judicial del mismo (KBC y Natixis por un lado y DH por otro).
Como cuestión previa, la sociedad (Eroski) alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por ser parte de un crédito sindicado donde más del 75% de los créditos han suscrito la refinanciación. El Juzgado de lo Mercantil desestima la alegación, ya que el certificado del auditor que podría servir de base para atender esta petición omite el porcentaje del sindicato que ha votado a favor de la refinanciación (no corresponde al juez suplir la omisión del auditor). Y entra a resolver sobre el fondo:

Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor


Foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015

En el marco de una compraventa de participaciones sociales, el comprador reclama a los vendedor el importe de una sanción impuesta por la Agencia Tributaria por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades. En el contrato se establecía que el comprador respondería por cualquier contingencia por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre. En el caso de reclamación de tercero (como por ej. la Administración Tributaria), el comprador debía notificar a los vendedores tan pronto como tuviera conocimiento de la misma. Se estableció también que el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de procedimiento de reclamación en el plazo establecido exoneraría a los vendedores de toda responsabilidad. El comprador notificó con prontitud, pero lo hizo a un despacho de abogados que ya no tenía relación con los vendedores (hecho no comunicado a la parte compradora).

Si hay dolo del vendedor es irrelevante la negligencia del comprador

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015

El litigio versa sobre un contrato de compraventa de una sociedad cuyo principal activo eran unas parcelas (el comprador estaba interesado en su urbanización). El vendedor ocultó deliberadamente información relevante que afectaba a las fincas (la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo). El debate se centra en diferenciar las figuras de dolo y error en la formación de la voluntad contractual, así como la valoración de la conducta de la parte víctima del error.

En ambas instancias se considera acreditado el dolo del vendedor. Sentado lo anterior, entran a valorar el error producido en el comprador como elemento determinante de la solución al caso: (i) el Juez de Primera Instancia desestima la demanda, por considerar que el error no tuvo carácter esencial y que el comprador fue negligente (no acudió al Ayuntamiento para comprobar la situación administrativa del proyecto de urbanización); (ii) el comprador recurre en apelación y la AP estima el recurso, al entender que el error debió calificarse de esencial y excusable para la parte compradora.

La parte vendedora recurre en casación. El TS, tras un breve análisis de las figuras del dolo y error y su distinto tratamiento, concluye que la acreditación del dolo (que sólo puede quedar excepcionado cuando no revista carácter grave o esencial o cuando haya sido utilizado por ambos contratantes) determina por sí mismo la nulidad del contrato celebrado, sin que quepa alegar la posible negligencia de la otra parte:

”la constatación y consecuente calificación del dolo contractual hace improcedente que se entre en la valoración del supuesto del error vicio del contrato, pues el efecto de la nulidad del contrato ya se ha producido, de forma plena, con base al propio dolo contractual apreciado. De suerte que no cabe alegar la posible culpabilidad o negligencia de la víctima del engaño en la respuesta al error provocado, sino solo su posible excepción por el carácter no esencial del mismo, o por el empleo del dolo por ambas partes contratantes.

Por tanto, rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Kurzweil entrevista a Minsky


Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho


Consejos de Zingales sobre gobierno corporativo

En esta columna publicada en IlSole24h, el profesor de la Universidad de Chicago examina el caso Unicredit, una investigación penal que se ha cerrado recientemente determinándose que no hay delitos en la gestión del banco italiano.

Dice Zingales que el punto fuerte del sistema de control interno de Unicredit se refiere a la concesión de créditos. Al parecer, y aunque hubo intentos, los que decidían sobre si se concedía crédito a un empresario resistieron a las presiones y se denegaron créditos a personas influyentes y bien conectas porque los comités de riesgo internos desaconsejaron hacerlo. Dice Zingales que “el principio de imparcialidad es fundamental en cualquier burocracia, pero particularmente en el sector del crédito” y que el caso Unicredit demuestra la importancia, no solo de tener un sistema de control de riesgos imparcial, sino de dotarlo de suficiente autonomía como para resistir las presiones.

El segundo problema se refiere a las relaciones entre el Consejo de Administración y el consejero-delegado. En este punto, Zingales insiste en la necesidad de que los consejeros no ejecutivos no se entrometan en la gestión. Si el Consejo tiene como función supervisar lo que hace el consejero-delegado (además de elegirlo y despedirlo), no puede desempeñarla adecuadamente si los consejeros no ejecutivos se entrometen en la gestión. Eso despista a los directivos y empleados de la compañía que “no saben a qué atenerse” y “a quién tienen que obedecer” y debilita el cumplimiento de los planes de la compañía. Para desempeñar sus funciones, los consejeros deben solicitar las informaciones o explicaciones pertinentes a través de los consejeros-ejecutivos, nunca directamente a los servicios de la compañía.

La indemnización de los daños causados por la adopción de medidas cautelares

No son daños in re ipsa los causados por la adopción de medidas cautelares. Hay que probarlos

Es cierto que la sentencia impugnada viene a decir en su fundamento de derecho quinto que « si la razón de pedir en la demanda una indemnización de daños y perjuicios tenía su causa en una supuesta actuación culposa de la demandada que había llevado a cabo una estrategia procesal que había bloqueado los bienes de la actora durante más de siete años, impidiéndoles su disposición y los beneficios que de ello hubiera podido obtener, la actividad probatoria de la recurrente debía de haber sido dirigida a conseguir acreditar, como dice la sentencia recurrida, que aquella actividad procesal había sido utilizada para la consecución de ese fin ilícito, es decir, que la demandada obró con culpa o negligencia cuando solicitó la adopción de medidas cautelares en el proceso civil y en el penal seguidos a su instancia».

Fue la propia demandante la que justificó su pretensión en el hecho de que había existido una actuación preordenada por parte de la demandada con una estrategia procesal dirigida a causarle perjuicio mediante la inmovilización jurídica de sus fincas, por lo que cabría oponerle que el sostenimiento de que se trata de una responsabilidad -la exigida- de carácter marcadamente objetivo viene a variar de modo sustancial los términos del debate respecto de los planteados por la demanda.

No obstante, conviene precisar la naturaleza de la acción de que se trata y en este sentido ha de afirmarse que el hecho de venir amparada en el artículo 1902 del Código Civil no ha de variar la propia consideración que el legislador ha hecho sobre el ejercicio de tal derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el resultado del proceso.

Es la Ley de Enjuiciamiento Civil la que se refiere a dichas reclamaciones y así cuando el artículo 745 , para el caso de alzamiento de las medidas, dice que «se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado», está poniendo de manifiesto, por un lado, que no se entienden producidos tales daños o perjuicios "ex re ipsa" ya que se refiere a unos daños hipotéticos que han de alegarse y justificarse; y por otro que, acreditada la existencia de los mismos, no puede quien instó la medida alegar inexistencia de mala fe por su parte para eximirse de la obligación indemnizatoria, pues lo mismo que ha de satisfacer las costas cuando es condenado en virtud del principio de vencimiento objetivo, con independencia de la buena o mala fe en su actuación procesal, también ha de asumir el riesgo derivado de su petición de medidas cautelares.

De ahí que la configuración legal venga a establecer una responsabilidad de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o perjuicios sufridos.

Ello resulta claramente también de lo dispuesto por el artículo 742 cuando habla de «daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada» y conecta con el artículo 712 y siguientes, a los que se remite, exigiendo concretamente el artículo 713.1 que «junto con el escrito en que se solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos ».

Esta exigencia de justificación concreta de los daños o perjuicios sufridos es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede aceptarse su determinación unilateral -que pudo establecer el legislador y no lo hizo- calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la contraparte -sin necesidad de acreditar culpa por su parte- requiere una adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2015

lunes, 9 de noviembre de 2015

Cuando el principal accionista es también el principal acreedor

Cuando el socio mayoritario financia a la compañía y ésta se encuentra muy endeudada, se exacerba el riesgo de que el socio mayoritario retenga todo el valor que quede en manos de los socios, es decir, que extraiga beneficios particulares del control a costa de los socios minoritarios a través de la financiación. El resultado es que cualquier beneficio que pueda obtener la empresa pasa al accionista-acreedor y no queda nada para repartir con los demás accionistas.

El caso Caspiannarrado en el blog de Harvard – es un buen ejemplo

Una compañía de componentes para el automóvil – Key Plastics – salió de un procedimiento concursal con dos accionistas de control Wayzata Opp Fund II y Wayzata Opp Fund Offshore II. Entre ambas tenían el 91,5 % del capital. Ambos fondos estaban controlados por Wayzata Investment Partners LLC.

En el convenio adoptado en el seno del concurso, Key Plastics obtuvo un préstamo de Wayzata Opp de 25 millones de dólares a dos años y a un interés equivalente al LIBOR + 11 puntos. Los términos del préstamo se modificaron cinco veces de modo que, al final, la compañía debía a su socio 80 millones y el interés mínimo a pagar por la empresa al 20 %. De esos 80 millones, casi 40 eran intereses en forma PIK. Las modificaciones fueron aceptadas por los consejeros de Key Plastics y los minoritarios demandaron alegando que los consejeros no eran independientes en su mayor parte porque habían sido designados por los fondos Wayzata también para servir en otros consejos de empresas participadas.

El mayor reproche a la conducta del socio mayoritario es que no formara un comité de negociación en el seno del Consejo de Administración para que éste negociara los términos – y su modificación – del préstamo. Es decir, siempre que se celebre una transacción vinculada con el socio de control, hay que conjurar el riesgo de que el socio de control, directamente o a través de los administradores designados por él, haga prevalecer su interés particular sobre el interés social dejando en manos de un comité formado por consejeros no conflictuados la negociación del correspondiente contrato.

En concreto, en el caso de Key Plastics,

el consejero delegado había sido designado por Wayzata, que había nombrado también a otros tres de los cinco miembros del consejo, incluido uno que era socio de Wayzata Partners y otro que había trabajado como consultor – y obtenido ingresos sustanciosos – de Wayzata Partners. Los dos eran consejeros en otras empresas en las que Wayzata Funds tenía participación

El Juez consideró que el socio mayoritario no había sido leal para con los minoritarios en relación con la modificación de los términos del préstamo: compañías semejantes a Key Plastics habían obtenido préstamos sin garantías y préstamos con garantías a intereses mucho más bajos que los que había “impuesto” el socio mayoritario. Y el consejo de Key Plastics no había encargado ningún informe técnico al respecto (fairness opinion) ni había explorado fuentes de financiación alternativas. Que Wayzata Partners no fuera socio directo de Key Plastics se consideró irrelevante.

En el caso Sanchez también narrado en la misma entrada del Blog de Harvard hay datos de interés acerca de cuándo un consejero no puede considerarse independiente:

Incluso aunque el consejero carezca de interés financiero directo en una transacción, se puede dudar de su independencia si ha mantenido relaciones de amistad personal o económicamente ventajosas durante largo tiempo con la parte conflictuada”

En el caso, el consejero cuya independencia se discutía, era directivo de una empresa de seguros sobre la que el socio de control ejercía una influencia significativa. El Tribunal Supremo – revocando la decisión del tribunal inferior – dijo que “no es que no pueda existir amistad profunda (entre el consejero y el accionista de control) o que esa amistad pueda comprometer la independencia del consejero” pero que cuando la relación entre el consejero y el accionista implicaba lazos y transacciones de contenido económico entre ambos que permitían dudar de tal independencia como el hecho descrito o que el hermano del consejero también trabajara en esa aseguradora o que ambos fueran corredores de seguros y trabajaran para las empresas de Sánchez.

La inscripción de los límites a las facultades de los administradores en el Registro Mercantil

Esta entrada – que es una extensión de ésta – ha dado lugar a un animado debate en los comentarios. Cuando pedí que se me dieran argumentos jurídicos para negar la posibilidad de incluir en los estatutos de limitaciones a las facultades de los administradores, los comentaristas han respondido como sigue:

Los actos que realiza el órgano de administración (compraventas, hipotecas...)por supuesto que jamás se inscriben en el Registro Mercantil.

Pero además el 124 del R.R.M para S.A.(y lo mismo el 185.6 R.R.M. para limitadas) dice textualmente: "No podrán inscribirse en el Registro mercantil las ENUMERACIONES DE FACULTADES de órganos de administración que sean consignadas en los estatutos". Y esta prohibición es consecuencia del art. 234.1.2 LSC, porque esa enumeración de facultades es innecesaria y perturbadora, porque podría dar a entender que alguna facultad no expresada no la tiene el administrador. Y, el administrador siempre tiene esas facultades aunque no estén expresadas en los estatutos.

El 234 LSC es tajante: Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".

A mi juicio, el error de estos comentaristas es el siguiente. El art. 124 y el art. 185.6 RRM carecen de base legal si se pretende que dicen lo que los comentaristas dicen. Para tener apoyo legal, hay que interpretarlos en el sentido de que prohíben inscribir la enumeración de los negocios jurídicos que pueden realizar los administradores: comprar, vender, hipotecar, pedir dinero a préstamo, arrendar, subarrendar… Diga lo que diga el RRM, esas listas no modificaban las facultades de los administradores. Por tanto, cuando el art. 124 y el 185.6 RRM prohíben su inscripción, en realidad, sólo están diciendo que es innecesario listar esos actos jurídicos y, además, perturbador porque podría inducir – en contra de la voluntad hipotética de los socios – a pensar que los socios querían limitar el tipo de negocios jurídicos a disposición de los administradores para desarrollar el objeto social. Es como si los socios describieran el domicilio social incluyendo no sólo la dirección postal sino añadiendo el número de habitaciones del inmueble en el que se encuentra dicho domicilio o si explicasen que el domicilio social se encuentra en Carabanchel Bajo, distrito de Carabanchel-Latina y Ayuntamiento de Madrid. Se arriesga uno a describir mal el número de habitaciones o el barrio en el que se encuentra o a que se modifiquen los distritos por el ayuntamiento. Comprar, vender, arrendar, hipotecar no son facultades. Las facultades de los administradores son las de realizar todos los actos lícitos para desarrollar el objeto social.

Pero incluir en los estatutos limitaciones a las facultades de los administradores, es decir, al nivel de endeudamiento de la compañía o a la envergadura de las transacciones que pueden llevar a cabo sin autorización de los socios o para disponer de determinados activos de la compañía (a través de cualquier negocio jurídico) es una cosa distinta. Y no puede decirse que esos preceptos reglamentarios estén regulando ambas cosas. Lo que prohíben – si no, son ilegales – es listar los negocios jurídicos que están autorizados a realizar los administradores. No es una prohibición de limitar las facultades de los administradores. Si lo fuera, el reglamento estaría en contradicción con el art. 234 LSC que prevé expresamente la posibilidad de que las limitaciones a las facultades puedan tener acceso al registro. Y dado que el art. 114.1.4ª RRM dispone que se inscriban “los estatutos”, es decir, es obligatorio inscribir “los estatutos” (art. 22.2 C de c), los socios tienen derecho a que se inscriba todo, incluyendo las cláusulas que – como todas en general – no puedan perjudicar a tercero por tratarse de un contrato y por aplicación del principio consagrado en el art. 1259 CC: los estatutos son, para todos los que no son socios, res inter alios acta. Y su contenido, aunque se inscriba en el registro no beneficia ni perjudica a los que no son socios. En sentido contrario, los socios pueden incluir en los estatutos lo que les plazca (art. 28 LSC) tenga o no contenido estatutario (recuérdese la doctrina alemana sobre el contenido “extraestatutario” de los estatutos sociales). Y como su inscripción no altera su naturaleza ni sus efectos (salvo en lo relativo a la vinculación de la sociedad por lo realizado por los administradores), la inscripción registral ha de incluir todo lo pactado por los socios en los estatutos. Como he explicado en otras entradas, yo estaría encantado con que en el Registro sólo se inscribiese el nombre de los administradores, el nombre o razón social, el domicilio y el capital social. Estos son los únicos extremos que deben publicarse en interés de terceros.

Cómo crean dinero los bancos

En este breve trabajo, Werner ensaya una explicación contable a la creación de dinero por los bancos. Afirma que los bancos no acumulan depósitos y los presta – como se dice por los que defienden la tesis de la intermediación financiera como explicación. Tampoco toman dinero del banco central para prestarlo a empresas o particulares, como afirman los que defienden la teoría de la reserva fraccionaria. Lo que sucede de verdad, según este autor, es que los bancos “pueden crear crédito y dinero individualmente, de la nada, y eso es lo que hacen cuando dan crédito”.

Cuando un banco da un préstamo, lo que hace es “comprar” un contrato de préstamo, que se puede o no documentar en un “pagaré” por parte del prestatario. Este “pagaré” es un activo que incrementa el lado del activo del balance del banco. El prestatario recibe el dinero cuando el banco apunta el importe del préstamo en la cuenta del prestatario, lo que provoca una ampliación del balance del banco. Donde no había nada, hay ahora un activo nuevo: el crédito del banco contra el prestatario. ¿Cómo? A través de un “truco” contable:

Los bancos son los contables de la Economía y lo que hacen es crear dinero, simplemente, apuntando en nuestra cuenta – la de los prestatarios – una cantidad. Ese dinero no existía antes de que se concediese el préstamo por el banco. Y el banco tenía el mismo volumen de depósitos antes de concederlo y después de concederlo.

Para comprender cómo los bancos crean dinero de la nada, Werner compara la contabilización de la concesión de un préstamo por un banco y esa misma operación realizada por una empresa no financiera.

El paso 1º es igual para ambas: una empresa manufacturera promete a un cliente, por ejemplo, prestarle una cantidad y recibe del cliente el “pagaré”. El banco, como hemos visto, hace lo mismo. En ambos casos, surge un activo en el balance de la empresa – el pagaré – y surge un pasivo conformado por la obligación asumida por la empresa de poner a disposición del cliente el dinero correspondiente al préstamo. Cuando la empresa entrega físicamente el dinero al cliente, este pasivo desaparece. No así con los bancos, porque los bancos no entregan el dinero, lo ponen a disposición del cliente en una cuenta en el propio banco. El paso 2º, sin embargo es diferente. En el segundo momento, el prestamista pone el dinero a disposición del prestatario – del cliente en el caso de la empresa manufacturera – Pero, en el balance del banco, el dinero del préstamo no “sale” de su balance. El banco prestamista acredita la cantidad en la cuenta del prestatario en el banco e informa al prestatario que tiene a su disposición los fondos en la cuenta. Pero dado que ni el prestatario, ni el banco han depositado nada en el banco – ni, a esos efectos, nadie lo ha hecho en conexión con el otorgamiento del préstamo”, lo único que tenemos es una modificación jurídica. El dinero prestado figura ahora como “depósito de un cliente” en la contabilidad del banco. Que es una cuestión jurídica se revela cuando analizamos quién soporta el riesgo de quiebra del banco. Los fondos prestados al cliente pero que figuran en la cuenta del banco soportan la quiebra del banco (si el banco quiebra, el prestatario tendrá que apuntarse, con los demás acreedores del banco y someterse a la ley del dividendo, es decir, recibirá la misma proporción que los demás acreedores).

Es decir, los bancos son las únicas empresas no sometidas a la obligación de separar el dinero que es de sus clientes y el que es suyo (compárese con el deber de separación de los que gestionan fondos ajenos, tales como las gestoras de fondos de inversión), de manera que los clientes puedan separarlos en caso de quiebra de la empresa.

 

Richard A. Werner, How do banks create money, and why can other firms not do the same? An explanation for the coexistence of lending and deposit-taking

jueves, 5 de noviembre de 2015

Adam Smith y Ada Colau

En La Riqueza de las Naciones, Adam Smith escribió lo siguiente sobre el descubrimiento de América – por los castellanos – y la apertura de la ruta hacia Asia rodeando el continente africano – por los portugueses – :

"El descubrimiento de América, y el de un paso a las Indias Orientales por el Cabo de Buena Esperanza, son los dos eventos más grandes y más importantes registrados en la historia de la humanidad. Sus consecuencias han sido muy grandes, pero, en el corto período de entre dos y tres siglos que ha transcurrido desde que se hicieron estos descubrimientos, es imposible apreciar sus consecuencias en toda su extensión. El conocimiento humano no nos permite atisbar los beneficios o desgracias para la humanidad que pueden depararnos en el futuro esos dos grandes eventos.

Al unir, en alguna medida, las partes más distantes del mundo, podemos aliviar las necesidades y aumentar los goces recíprocamente, promoviendo la industria de todos, de modo que, en general, parece beneficiosa. Sin embargo, para los indígenas, tanto de la Indias Orientales como de las Occidentales, los beneficios comerciales que pueden haber resultado de esos eventos palidecen en comparación con las terribles desgracias que tales descubrimientos les han ocasionado. Estas desgracias, sin embargo, parecen haber sido más un producto del accidente que de cualquier otra razón fundada en la naturaleza de los propios acontecimientos. En el momento concreto en el que los descubrimientos tuvieron lugar, la superioridad física era tan grande a favor de los europeos que podían cometer impunemente toda clase de injusticias sobre aquellos países remotos. En el futuro, tal vez, los nativos de esos países puedan crecer, hacerse más fuertes, o los europeos volverse más débiles y los habitantes de las diferentes partes del mundo puedan lograr que la igualdad en fuerza y valor acabe inspirando el miedo recíproco y, con ello, sustituir la injusticia en las relaciones entre naciones independientes por el respeto por los unos de los derechos de los otros. Pero nada parece más eficaz para lograr la igualdad en la fuerza que la comunicación mutua, el intercambio de conocimientos y todas esas mejoras que acompañan, natural o, mejor, necesariamente, a la extensión del comercio entre todos los países.

Inscripción de las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores

En el Almacén de Derecho he publicado una entrada en la que critico la doctrina de la DGRN que considera no inscribibles las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores. La entrada ha dado lugar a un vivo debate en los comentarios con uno, del profesor Recalde que coincide con mi interpretación del art. 234 LSC.

Pero notarios y registradores han criticado la entrada. Los argumentos están bien recogidos en este amable comentario que envía una seguidora del blog y del Almacén y cuyo criterio respeto y tengo en alta consideración.

La doctrina que Alfaro defiende era la que existía en nuestro país antes de la obligada  reforma de la materia societaria provocada por el acceso de España a la Unión Europea.

La incorporación de las Directivas Societarias pedía un sistema, según defendió en ese momento toda la doctrina, que permitiera a cualquier persona de cualquier parte de Europa tener la seguridad de que si contrataba con un administrador de la sociedad,   el contrato estaría protegido por el Ordenamiento Jurídico,  por el hecho de haberse contraído  con el administrador de la sociedad, con el representante orgánico (según los tasados sistemas de administración), y sin que el contratante tuviera que molestarse en buscar o rebuscar si los estatutos establecían tales o cuales limitaciones al poder de representación del administrador, ni tener que investigar ni llevarse sorpresas desagradables: si es administrador (según los sistemas tasados, insisto), representa a la sociedad, y punto, salvo que se vea claramente que se pasa tres pueblos en su actuación, (como puede ser vender la totalidad de la empresa a alguien),  y que contrate con un tercero que también lo sea de mala fe.

Esta conclusión, unánime en la doctrina de entonces  y siempre la misma en la dirección general,  se inspiraba en el artículo 9  de la Primera Directiva Europea de Sociedades, que en lo pertinente dice lo que sigue: atención al punto 2:

  • Artículo 9. 1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
  • No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .
  • 2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

La doctrina se centró en el último párrafo transcrito: "Las limitaciones a los poderes de los órganos  de la sociedad,... no se podrán oponer a terceros, incluso si se hubieren publicado". Así que todos los autores de ese momento dijeron: para qué se van a publicar las limitaciones a los órganos de la sociedad? esto  llevaría a una confusión de mucho cuidado, porque esta directiva está diciendo que incluso si se publican, no pueden oponerse. Pues lo mejor es que no se publiquen y que la Junta reclame internamente la responsabilidad que corresponda a los administradores.

Así que  si se ponen límite a los administradores, estos límites tienen un aspecto interno, no pueden salir a la luz ni ser aireados a  terceros, a quienes les debe importar un pimiento, salvo que sean casos sangrantes (como el caso de Solán de Cabras). Y para no liarla y no dar lugar a confusión, las limitaciones no se inscriben, porque si incluso si se inscriben no son oponibles, es mejor que no se inscriban, vaya a ser que alguien diga que sí son oponibles porque están publicadas, cuando la Directiva dice que incluso si están publicadas no son oponibles.

El argumento legal es el art 9 de la Primera Directiva Comunitaria de Sociedades, y el sentir unánime de la doctrina mercantilista que fue establecido hace ya 30 años.

Agradezco enormemente que mis escritos sean leídos y que den lugar a reacciones como la que acabo de transcribir. Pero debo confirmar la corrección de mi planteamiento. Como bien refleja la opinión de mi estimada corresponsal, la decisión administrativa de no inscribir las cláusulas estatutarias que limitan las facultades de los administrativas es una decisión de “política legislativa” contra legem. Para mejor salvaguardar la función de publicidad del registro y reforzar la protección de los terceros que confían en que si contratan con el administrador de una sociedad inscrita, la sociedad – el patrimonio separado – quedará vinculado, limitamos innecesariamente la autonomía privada y la libertad de configuración estatutaria (art. 28 LSC). Y lo hacemos innecesariamente porque la protección de los terceros es evidente: al tercero le basta con alegar que no miró los estatutos, que sólo comprobó que el administrador figuraba como tal en el Registro Mercantil. Es más, ni siquiera ha de comprobar tal cosa si es “notorio” que era el administrador (art. 286 C de c).

Pero la reforma de 2014 – como bien señala Recalde – pone de manifiesto que el legislador no quiere limitar la autonomía estatutaria y no quiere que una protección innecesaria de los terceros incremente los costes de agencia, es decir, los costes – para los socios – de controlar lo que hacen los administradores. El art. 160 f) LSC, si se interpreta como lo hace la doctrina mayoritaria (que la autorización tiene eficacia externa) sería una prueba evidente de que el legislador no pone la protección del tráfico por encima de todo.

Imagínese que alguien da una financiación a una compañía y que quiere asegurarse de que los administradores no gastarán el dinero en algo distinto de lo previsto en el contrato de financiación. El financiador es, además, accionista minoritario de la sociedad. Una cláusula estatutaria de este tipo le permite controlar al administrador a bajo coste.

En otras palabras, la DGRN protege a los terceros (que no merecen protección como veremos inmediatamente) a costa de desproteger a los socios minoritarios que, probablemente, decidieron invertir en la sociedad a condición de que el mayoritario-administrador no pudiera hacer de su capa un sayo.

Pero, sobre todo, y como he explicado en mi entrada, la DGRN no entiende correctamente cuál es la función del Registro Mercantil. La publicación en el registro de los estatutos sociales es innecesaria desde el punto de vista de la protección de los terceros. Deberían depositarse y solo inscribirse – y calificarse por el registrador – los extremos relativos a los administradores, a la identificación de la sociedad y la cifra de capital social. El régimen interno de adopción de acuerdos y de toma de decisiones por los administradores no tienen por qué ser objeto de inscripción. El depósito de los estatutos cumpliría una función útil que, como explico en mi entrada, sería la de asegurar cuál  es el texto “vigente” de los mismos en beneficio de los socios.

El art. 9 de la 1ª Directiva no solo no refuta sino que confirma lo que se ha expuesto hasta aquí. Está presuponiendo que las cláusulas estatutarias que limitan las facultades (que no el poder) de los administradores tienen o pueden tener acceso al Registro (el legislador europeo es consciente de que los Derechos nacionales pueden contener previsiones diversas al respecto). Y sólo trata de asegurar, como bien explica mi interlocutora, que esas previsiones no afectan al poder de los administradores para vincular al patrimonio social con terceros dentro del objeto social.

Por tanto, si la DGRN lleva treinta años manteniendo la misma doctrina, ya es hora de que la cambie y, por parte de ese centro Directivo se muestre un respeto mayor hacia la autonomía privada, la libertad estatutaria y ¡nuestro sistema de Derecho Civil! ¿por qué hay que proteger al tercero que, a sabiendas de que el administrador está abusando de su poder para vincular el patrimonio social, celebra el contrato? ¿No merecen protección los “principales”, o sea los socios?

Canción del viernes en jueves. Palladio. Karl Jenkins


Archivo del blog