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viernes, 6 de marzo de 2026
Derecho de separación en sociedades profesionales y momento de la pérdida de la condición de socio
Swap sin asesoramiento y la adecuada información
Por Antonio Cámara
Es las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 138/2026, de 3 de febrero de 2026)
El litigio versa sobre un contrato de permuta financiera de tipos de interés cuya liquidación arrojó un saldo negativo de 50.932,72 € a cargo del cliente persona física. El cliente solicitó la nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento, alegando incumplimiento de las obligaciones de información MiFID. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando las sentencias previas.
Considera que el banco sí cumplió efectivamente sus obligaciones de información. Se aducen varios motivos: el swap se contrató a petición del propio demandado, que acudió personalmente a la oficina para interesarse por el producto, en un momento en el que el Euribor había pasado del 2% al 4% y quería poner un límite a la posible subida de las cuotas de amortización de su financiación. Queda probado que se dio toda la información necesaria para la comprensión del producto, y que se realizaron simulaciones con los escenarios posibles, que el empleado del banco incluso exageró como forma de incidir en el posible riesgo. Además, el cliente era un empresario acostumbrado a decidir y calibrar los riesgos de la financiación, se informaba de la posibilidad de liquidaciones a favor o en contra, etc. A ello se suma que el demandado no era ajeno a los productos financieros: según el test de conveniencia, había contratado fondos de inversión, depósitos estructurados, warrants o derivados al menos una vez en los dos últimos años.
En cuanto a los aspectos procedimentales de la normativa MiFID, el TS declara que el test de idoneidad no era exigible, pues solo procede cuando la entidad presta servicios de asesoramiento; al haber sido el cliente quien tomó la iniciativa acudiendo a la sucursal con la intención ya formada de contratar un swap, el banco no prestó asesoramiento, siendo suficiente el test de conveniencia.
La excepción por acuerdo de derivación de responsabilidad debe traer causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a las merecedoras de sanción por infracción muy grave
Por Esther González
(Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero de 2026 [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.]
La Sala Primera establece en estas cuatro sentencias (ver las sentencias aquí, aquí, aquí y aquí) su doctrina sobre la verificación de los presupuestos y requisitos legales para la obtención de la exoneración del pasivo y sobre el art. 487.1.2º TRLC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.
Deber del solicitante y verificación por el juez del concurso. La condición de deudor de buena fe (art. 486 TRLC) responde a una noción propia y normativa definida en el art. 487.1 TRLC de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión previstas en él deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.
El deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas.
Esa carga corresponde al deudor, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
La concesión de la exoneración está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley» cuyo examen de oficio se impone al juez del concurso, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor o hayan mostrado su conformidad (arts. 502.1 TRLC y 498.2 TRLC). El tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.
Excepciones previstas en el art. 487.1.2º TRLC. La sala declara que la exigencia de definición de las excepciones a la obtención de la exoneración que impone la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (Corván-Bacigán) se cumple en el art. 487.1. TRLC que enumera una lista taxativa.
Por otro lado, la debida justificación que impone el TJUE no se encuentra en el preámbulo de la Ley 16/2022 ni el proceso legislativo. Por ello, la sala acude a la naturaleza y la finalidad de la institución, que se funda en la existencia de un deudor persona natural de buena fe, de modo que no sea aprovechada por quien no lo merece. Los comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico.
En un caso como el de una sanción impuesta al deudor, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores (art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
Sin embargo, la derivación de responsabilidades, a la que se refiere el segundo inciso del art. 487.1.2º TRLC, no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía (sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre). De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad.
Exoneración del pasivo insatisfecho y exclusión del crédito público
Por Esther González
Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núms. 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026) [Resumen extraído de la nota elaborada por el Gabinete Técnico de la Sala Civil del TS.]
La Sala Primera examina por primera vez en estas dos sentencias (ver las sentencias aquí y aquí) la limitación a la extensión de la exoneración que establece el art. 489.1.5º TRLC a favor del crédito público. Lo hace en el marco del concurso de la persona física solicitante de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Las sentencias realizan el análisis a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]), que aclara que la enumeración de exclusiones que establece el art. 23.4 de la Directiva no es taxativa, por lo que la norma española que la trasponía podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
La sala encuentra esa justificación de modo general, aunque con algunas limitaciones, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; en relación con los créditos tributarios, en el art.31.1 CE y en los art. 2.1 y 3.1 de la Ley General Tributaria; y en relación con las cotizaciones de la Seguridad Social, en el art. 41 CE y en el art. 2 de la Ley General de la Seguridad Social.
En primer lugar, la sala matiza que ese trato privilegiado del crédito público tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no es proporcionado respecto de los créditos subordinados que se establecieron para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal. En consecuencia, los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
En segundo lugar, pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC (que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social), la sala interpreta que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.
En tercer lugar, las sentencias concluyen que la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.
Por último, las sentencias realizan dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial: (i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados (en otras palabras, el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, debe especificar todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6.º TRLC); y (ii) en correlación, la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados. Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración.
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