lunes, 23 de junio de 2014

Precios y costes

Un gran discutidor coloca en twitter una “noticia” según la cual, en Rumanía, los particulares que acuden al hospital público han de pagar una mordida o soborno al médico de algo más de 1000 dólares para lograr que les hagan una cesárea. El precio de la cesárea en un hospital privado es de unos 980 dólares según la misma noticia. No hay duda de que los datos son erróneos. Porque si la señora rumana que necesita una cesárea puede elegir entre pagar 1050 en mordida y ser atendida en un hospital público o pagar 980 en el privado y ser atendida en el privado, si presumimos igualdad en la calidad (que no hay que presumir ya que un hospital público en el que haya tal corrupción no es probable que funcione adecuadamente), acudirá sin duda al hospital privado con lo que los médicos corruptos del hospital público se verán obligados a “bajar sus precios”, es decir, a pedir una mordida algo menor para no perder toda su “clientela”. Así es como funcionan todos los mercados y esta es la razón por la que en todos los mercados hay un sólo precio. Si hay precios distintos, hay oportunidad para el arbitraje (comprar el servicio donde es más barato y revenderlo donde es más caro) y la convergencia de precios se producirá necesariamente si no hay barreras que lo impidan (una frontera y un arancel, por ejemplo o la persecución policial).
La competencia, no iguala sólo precios sino también costes. Los que produzcan el servicio a mayor coste no podrán sobrevivir a la competencia de los productores de menor coste que se quedarán con el mercado.
En nuestro ejemplo, o bien los servicios de cesárea en el hospital público son de mucha mayor calidad, o bien muchas mujeres son atendidas sin pagar nada – de modo que el precio no es realmente de algo más de 1000 dólares – o los médicos de los hospitales públicos y las mujeres parturientas se están comportando de forma irracional.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (II)

hibiscos @thefromthetree
Convocatoria de junta en sociedades cotizadas: derechos de los accionistas minoritarios
El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital modifica el art. 518 LSC, referido a sociedades cotizadas, en su apartado d).
Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información: 
…  d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día o, en relación con aquellos puntos de carácter meramente informativo, un informe de los órganos competentes comentando cada uno de dichos puntos. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.
En el texto vigente, se leía
d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (I)

Con las entradas sobre las competencias de la Junta (aquí y aquí) iniciamos una serie sobre el Proyecto de Ley de Reforma de las Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, promovida por el Gobierno a partir del Informe elaborado por la Comisión de Expertos de la CNMV sobre el particular. En sucesivas entradas intentaremos abordar todos los aspectos del Derecho de Sociedades objeto de reforma. En estas dos entradas (aquí y aquí) hicimos una exposición general de la reforma
Reducción de las participaciones necesarias para ejercer derechos de minoría
El artículo 495.2 del Proyecto de Reforma de la LSC modifica los porcentajes necesarios para ejercer derechos de minoría en las sociedades cotizadas. Dice el precepto proyectado

Cuando el Derecho no importa (tanto)

En economías emergentes, que han crecido extraordinariamente en las últimas décadas, un sistema jurídico puede ser un lujo que reduzca en lugar de acelerar el crecimiento económico. Básicamente por el elevado coste de su implementación, por los elevados costes de error en la reglamentación y en la solución de los conflictos y por su mayor facilidad para ser capturado por grupos de interés, lo que puede conducir a que los incumbentes extraigan rentas y limiten la competencia. En relación con el Derecho de Sociedades, en particular,
“la efectividad de un sistema basado en la primacía de los accionistas como el norteamericano, británico etc…. depende crucialmente de las instituciones jurídicas. Un sistema de gobierno de las sociedades que incluya a los demás interesados en la empresa, tales como empleados, proveedores, clientes y comunidades locales puede ser más efectivo en un entorno en el que el Derecho y las instituciones que lo aplican son débiles, por lo que empresas gobernadas con la participación de los demás interesados distintos de los accionistas pueden ser más exitosas”

La sentencia del Tribunal Supremo estadounidense sobre las patentes de ideas de negocio

La patente cuya validez se discutía en el caso ALICE CORPORATION PTY. LTD. v. CLS BANK INTERNATIONAL ET AL., decidido por el Tribunal Supremo norteamericano el pasado día 19 de junio, era una que reducía el riesgo de que, en una transacción financiera, una de las partes no cumpliera con su parte, mediante la participación de un tercero, tercero que es un programa de ordenador. Por unanimidad, el Tribunal Supremo decide que se trata de una “idea abstracta” y que, como tal, no es patentable.
En realidad, lo que Alice había patentado era una idea de negocio (intercambiar activos financieros) y un programa de ordenador que servía a la cámara de compensación en un mercado organizado para reducir el riesgo de la contraparte, esto es, el riesgo para el que vende activos financieros de que el que se los compra no pague el precio. El programa de ordenador registraba la información sobre la solvencia y el nivel de riesgo de cada uno de los participantes en el mercado (información disponible en los bancos con los que trabajan los participantes en el mercado), información que la cámara de compensación podía utilizar para evitar impagos.

viernes, 20 de junio de 2014

El quitus y la responsabilidad de los administradores

Injerencia de la junta en la gestión, provocada por los administradores y su responsabilidad


Por Antonio Perdices Huetos


En principio, esta cuestión aparece resuelta de forma terminante por la ley en el art. 236.2 LSC, al indicar que “[e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general”,  norma que vendría a ser el corolario lógico de la facultad propia de gestión que el art. 209 atribuye al órgano de administración. Así, se ha podido decir que: “Se trata, pues, de que los administradores ejerzan sus funciones directamente y asuman la responsabilidad que de ello deriva, sin buscar amparo o complicidad en la intervención de otro órgano societario, de manera que, tratándose de actos pertenecientes a su ámbito de competencia, tal intervención no tiene efectos exoneratorios, aunque no está expresamente excluido que pueda tener algún efecto moderador o limitativo”. (vid. J. Quijano “comentario al art. 236” en Comentario a la ley de sociedades de capital, vol. I, [A, Rojo y E. Beltrán (Dirs.)], Madrid 2011, p. 1699).

jueves, 19 de junio de 2014

La tecnología, sin Ciencia, tiene un recorrido corto


¿Por qué el desarrollo económico se aceleró en Europa con la Revolución Industrial si hubo avances tecnológicos de similar envergadura en los siglos precedentes que no provocaron tal efecto?
La razón fundamental es que, antes de la Revolución Industrial, las tecnologías disponibles se apoyaban en una base epistémica muy estrecha. Es decir, los que las inventaron no tenía mucha idea de por qué las cosas funcionaban o no lo hacían. En el mundo pre-1750 se producía y se producía bien. Hubo muchos inventos que abrían caminos nuevos. Pero era un mundo en el que los ingenieros no sabían Mecánica; los herreros no sabían de Metalurgia: los agricultores no tenían una Ciencia del Suelo; los mineros no sabían Geología; se usaba la energía de las corrientes de agua pero sin saber de Hidráulica; se fabricaban tintes sin que se hubiera desarrollado la Química Orgánica y se practicaba la medicina sin Microbiología ni Inmunología. Lo importante es destacar que la falta de una base epistemológica no excluye necesariamente el desarrollo de nuevas técnicas a través de ensayo y error  o simplemente, de la casualidad. Pero la ola de micro-invenciones subsiguientes que adaptan y mejoran la técnica correspondiente y permiten el crecimiento sostenido de la productividad se desarrolla de forma mucho más lenta y costosa. Si uno sabe por qué algunos dispositivos funcionan, es más fácil manipularlos y perfeccionarlos para adaptarlos a nuevos usos o al cambio en las circunstancias. Y, sobre todo, se sabe lo que no funciona, lo que reduce los costes de investigar y experimentar

Irregularidades contables determinan la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas y de aplicación del resultado

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014
1. Reitera que no se puede impugnar un acuerdo de aprobación de cuentas porque reflejen transacciones ilícitas o atribuciones patrimoniales a los administradores indebidas. Así, en otra sentencia del mismo día se lee (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014)
Tenemos dicho que, en la medida en que las cuentas son el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio, lo que ha de exigirse respecto de las mismas es que reflejen la imagen fiel de lo ocurrido en la sociedad en el transcurso de dicho ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo que las aprueba la pretendida ilicitud o naturaleza perjudicial para la sociedad de alguna de las operaciones que allí se recojan. La realización de operaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad no justifica la impugnación del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si esta es la que corresponde a las mismas según la normativa contable, sino que aquellas deberán combatirse mediante las correspondientes acciones encaminadas, bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados, bien a obtener la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo.

Denominación social, marcas y competencia desleal

Los principios rectores de las denominaciones sociales son básicamente la unidad, que prohíbe que la sociedad pueda tener más de un nombre o denominación (art. 398 RRM) de modo que los «anagramas» no pueden ser registrados como denominación social; la visibilidad, de lo que se deriva la exigencia de que la denominación se forme con letras o números (art. 399 RRM) y novedad, que exige que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto de las demás. Si la función de la denominación es identificar, no puede admitirse que una sociedad se dote de una denominación igual a la de otras sociedades anteriores (v. art. 407.1 RRM).

El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad. La ley dispone, en efecto, que «no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente» (v. arts. 7 LSC, 4.2 LCoop, 6.2 LAIE). El artículo 408 RRM recoge la prohibición de la identidad sustancial, a tenor de la cual existe identidad no sólo en el caso de coincidencia total o absoluta entre dos denominaciones, sino también cuando se utilizan las mismas palabras en diferente orden, género o número (por ejemplo, Valencia Cementos y Cementos Valencia);

Acción individual de responsabilidad

La liquidación “por las bravas”, esto es, sin respeto por las normas legales que regulan el proceso de liquidación de una sociedad y que protegen a los acreedores sociales es suficiente para imputar al administrador social responsabilidad por los daños sufridos por los acreedores que ven insatisfecho su crédito frente a la sociedad. Lo que la jurisprudencia no aclara definitivamente es el quantum de esta responsabilidad. ¿Responden los administradores de la deuda social o responden de los daños causados al acreedor por la falta de una liquidación ordenada? Son dos consecuencias diferentes. Si el acreedor no hubiera cobrado aunque el administrador hubiera liquidado ordenadamente la sociedad, la demanda del acreedor debería desestimarse. Y si solo hubiera podido cobrar una parte de su crédito, lo mismo. En la práctica, sin embargo, el problema se resuelve con las reglas de la carga de la prueba. Los administradores demandados no suelen estar en condiciones de justificar detalladamente que el crédito contra la sociedad era incobrable aunque se hubiera seguido el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad correctamente, de modo que los tribunales condenan al administrador al pago de la deuda societaria en su totalidad.

Ejercicio abusivo del derecho de información

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2014 se deducen las siguientes reglas sobre el derecho de información del socio
  • En una Junta extraordinaria de carácter informativo, el socio que ejercita su derecho de información debe precisar la documentación que solicita y ésta debe ser de obligada producción para los administradores.
  • Si el socio que solicita la información no acude a la reunión ofrecida por los administradores para recibir la información y tampoco acude a la Junta, la impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información es abusiva.
  • Los administradores pueden responder verbalmente a una solicitud de información aunque ésta se haya formulado por escrito

miércoles, 18 de junio de 2014

Si quieres que (quien sea) confíe en tí

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Competencias de la Junta e instrucciones a los administradores (II)

La primera parte aquí
El proyecto de Ley de reforma del Gobierno Corporativo
El Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo, (en adelante, el Proyecto) modifica el artículo 160 LSC para introducir un párrafo nuevo en cuanto a las competencias de la Junta que reza como sigue:  
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
…f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Competencias de la Junta e instrucciones a los administradores (I)

La regulación vigente y la proyectada (arts. 160, 161 y 511 bis Proyecto)

La reunión de los socios debe cumplir requisitos legales para su válida constitución: convocatoria, quórum, etc. Los acuerdos deben adoptarse, también, según las reglas legales (v. arts. 191 ss LSC). La Junta sólo puede adoptar acuerdos sobre asuntos de su competencia. Esto significa que los acuerdos han de versar sobre cuestiones incluidas entre las atribuciones del órgano, lo que tiene importancia porque la Junta no puede realizar actuaciones que la Ley encarga – y responsabiliza - a los administradores, como son, en particular, la elaboración de las cuentas anuales o la realización de los informes a los que se refiere la ley en varios preceptos y, en general, la representación de la sociedad (así, la Junta no puede otorgar directamente un poder, RDGRN 24-VI-1993, BOE 16-VII, entre muchas).

martes, 17 de junio de 2014

¿El promotor siempre paga dos veces?

Por María Luisa Muñoz Paredes


Foto ML 1 (2)
Uno de los preceptos más litigiosos del Código civil es sin duda su artículo 1597, que permite a quienes “ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista” ejercitar una acción contra el promotor de la obra “hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

La norma tutela los intereses de los subcontratistas, puesto que, si su contratante (el contratista, normalmente una empresa constructora) no les paga, pueden reclamar no solo a este sino también al promotor de la obra, si bien hasta el límite de lo que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación. Para el promotor el precepto es neutro porque no le obliga a adelantar cantidad alguna que después deba reclamar al contratista: a él le es indiferente pagar a uno o a otro, y lo único relevante desde su punto de vista es manejar adecuadamente la reclamación del subcontratista para evitar verse obligado a pagar dos veces (es decir, al contratista y al subcontratista). Huelga decir que este precepto legal supone una excepción al principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 CC porque permite al subcontratista demandar al promotor en virtud de un contrato (el celebrado entre contratista y subcontratista) que es para el promotor res inter alios acta. Conviene recordar, también, que este precepto se aplica a la cadena de subcontratas en su integridad, de modo que todo subcontratista puede demandar a cualquiera de los sujetos que se encuentren “por encima” de su deudor.

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