Es la sentencia del Tribunal de Catania, de 22 de mayo de 2025, que resuelve un litigio entre un socio y una banca cooperativa en el que se acumulan pretensiones de separación, de liquidación de las acciones, de resolución de los contratos de inversión y de resarcimiento por violación de los deberes de información. Esto ocurre, claro, por el "doble vínculo" del cooperativista: el de socio y el que articula la relación cooperativizada, en el caso, una cooperativa de crédito - depósito, o sea una mutua.
El tribunal realiza, en primer lugar, una depuración conceptual de las pretensiones del actor, reconduciéndolas a dos grandes núcleos: por un lado, el pretendido derecho de separación como socio y a la liquidación del valor de las acciones; por otro, las acciones basadas en la disciplina de los servicios de inversión. En cuanto a la separación, la sentencia niega la posibilidad de un derecho de separación ad nutum en el caso de una sociedad cooperativa bancaria organizada como sociedad por acciones (o sea, el capital del banco cooperativo estaba dividido en acciones), incluso cuando la duración de la sociedad según los estatutos sea extremadamente larga (cfr. esta entrada donde la conclusión del tribunal italiano es la contraria porque se trataba de una sociedad colectiva). El tribunal se apoya en una línea jurisprudencial firme de la Cassazione que distingue claramente entre sociedades de personas y sociedades de capital, rechazando cualquier equiparación entre duración larga y duración indeterminada en estas últimas, lo cual es sorprendente a la vista de lo que dice el artículo 2437 Codice civile pero el tribunal lo justifica considerando de especial aplicación las normas de supervisión bancaria (art. 28.2 ter TUB). Lo kafkiano de la regulación del derecho de separación del socio en Italia se revela así claramente: ha sido necesaria una norma especial y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional italiano afirmando la constitucionalidad de la norma legal que limita el derecho de separación del socio en una sociedad de larguísima duración. Tenía razón Goscinny cuando decía 'Están locos estos romanos'. Negarle el derecho de separación al socio (derecho que no debería tener en primer lugar porque el legislador debería negárselo ya que negárselo es lo más conforme con las expectativas normativas del que se hace accionista o socio de una sociedad de capitales - respecto de las sociedades de personas, la solución, como ya he indicado muchas veces es el derecho de denuncia-disolución, no denuncia-separación), ha dicho el Tribunal Constitucional, está justificado "por la prevalencia del interés general a la estabilidad del sistema bancario". Alucinante, claro, porque ese interés no está más que en sector bancario.
En cuanto a las pretensiones basadas en los contratos de inversión que el socio mantenía con la banca, el tribunal las considera prescritas. El dies a quo para computar el plazo de prescripción lo sitúa en la fecha de celebración de los contratos correspondientes - o, mejor dicho, en la de ejecución de las operaciones de inversión, de conformidad con el derecho español - porque es en ese momento cuando, de existir, se consuma la violación de los deberes informativos y se produce el daño jurídico. La posterior iliquidez de los instrumentos financieros adquiridos o la dificultad para desinvertir no afectan al dies a quo.
¿Es el cooperativista un consumidor a efectos de las normas sobre cláusulas abusivas y de protección del inversor? No debería serlo.

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