Es la sentencia del Tribunal de Bolonia de 9 de marzo de 2025), relativa al pago de la cuota de liquidación de un socio separado de una sociedad colectiva. Como en esta sentencia del Supremo, no se discute ni la procedencia de la separación ni la existencia de justo motivo sino la determinación de la fecha relevante a efectos de valorar la empresa social y, por tanto, la cuota del socio.
La regulación italiana de la separación es kafkiana porque es tributaria de una concepción anticuadísima que exige que las sociedades tengan una duración determinada en el contrato social, de manera que los socios tienden a fijar plazos larguísimos de duración, plazos que se consideran por los tribunales como equivalentes a pactar la duración indefinida y, por tanto, que legitiman la denuncia ad nutum por cualquier socio, pero lo peor es que, en este contexto se reconozca al socio un derecho de separación y no meramente un derecho de denuncia con efecto disolutorio de la sociedad (no se entiende por qué un socio puede obligar a los demás a continuar en la sociedad cuando decide separarse).
En el caso, para cumplir con la norma legal y tratar de evitar precisamente la separación ad nutum, en el contrato social se había fijado una duración de la sociedad hasta 2050 y, como el socio había nacido en 1957, el tribunal consideró que tal duración equivalía a pactar la duración indefinida. La duda razonable es si los tribunales deberían "reducir" la cláusula del contrato social y no permitir la terminación ad nutum por parte de ningún socio antes de que hubieran transcurrido, al menos, los treinta años que se pueden considerar como límite máximo de duración de un contrato. No estamos ante cláusulas contrarias al orden público y no se ve por qué no se puede aplicar la "reducción conservadora de la validez", sobre todo, cuando el derecho supletorio - italiano - es tan claramente contrario a la voluntad hipotética de las partes de un contrato de sociedad regular colectiva.
Uno de los pasajes más relevantes de la sentencia es el relativo a la eficacia temporal de la separación. El tribunal reconoce que la separación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia y que, en principio, produce efectos cuando llega a conocimiento de la sociedad. Sin embargo, admite expresamente la posibilidad de una separación con eficacia diferida, cuando el socio lo declare así voluntariamente y en coherencia con la buena fe y con la función del preaviso. En el caso concreto, el socio había comunicado su voluntad de separarse en septiembre de 2017, indicando como momento de salida efectivo el 31 de diciembre de ese año, y el tribunal considera correcta esta declaración, apoyándose además en el comportamiento de la sociedad, que procedió a la liquidación precisamente con referencia a esa fecha.
Fijada la fecha de efectos de la separación, la sentencia examina la forma de determinación del valor de la participación del socio saliente. El tribunal acepta el método de valoración utilizado por la perito judicial, que parte de una valoración patrimonial basada en la contabilidad de la sociedad, previa regularización del balance, y corrige ese resultado incorporando un fondo de comercio calculado a partir de la capacidad de la empresa para generar beneficios futuros. A tal efecto, se eliminan partidas contables carentes de valor económico real, se ajusta el valor de los activos materiales —en particular los inmuebles— conforme a su valor de mercado y se determina el resultado económico normalizado de la empresa, deducido un coste figurativo del trabajo de los socios, con el fin de capitalizar el rendimiento excedente del patrimonio social.
Por último, el tribunal examina la compensación entre el crédito derivado de la liquidación de la participación del socio separado y las cantidades que este ya había percibido con anterioridad. Aunque reconoce que el derecho a los beneficios y el derecho a la cuota son conceptualmente distintos, la sentencia precisa que, cuando la valoración de la participación se realiza mediante un método patrimonial, el resultado del ejercicio correspondiente al momento de la separación ya está incorporado al valor de la empresa. En consecuencia, las sumas que el socio haya percibido como beneficios o anticipos de beneficios, en la medida en que forman parte de ese resultado, deben descontarse del importe de la liquidación para evitar una duplicación. Aplicando este criterio, el tribunal fija la cantidad pendiente como el saldo neto efectivamente adeudado, calificándolo como deuda de dinero, con exclusión de la actualización monetaria.

No hay comentarios:
Publicar un comentario