Es un Auto del Tribunal de Florencia, Italia, de 18 de abril de 2025). El socio minoritario de CHIARA Investments Srl, pide el cese de dos administradores en el marco de una acción social de responsabilidad que se está ventilando en un procedimiento arbitral.
El tribunal comienza resolviendo las excepciones procesales de incompetencia, rechazándolas porque el árbitro se había declarado incompetente para conocer de la medida cautelar de cese y dicha declaración no había sido impugnada. De ello se deriva que la competencia cautelar corresponde al juez ordinario territorialmente competente.
Entrando en el fondo, el juez afirma que para que pueda otorgarse semejante medida cautelar es necesario que existan conductas graves y actuales por parte de los administradores, tales que hagan temer daños irreparables o difícilmente reparables para la sociedad en el tiempo necesario para llegar a la sentencia sobre el fondo y las conductas imputadas no parecen cumplir con esos requisitos.
Respecto de los incumplimientos tributarios, el mero hecho de que la sociedad deba impuestos no constituye, por sí mismo, un daño patrimonial imputable a los administradores, porque las obligaciones fiscales existen con independencia de cuándo se paguen. Tampoco los intereses de demora se consideran automáticamente un daño, ya que jurídicamente representan el precio del uso temporal de dinero ajeno, no una pérdida patrimonial en sentido propio. El único perjuicio que puede calificarse como daño resarcible derivado del incumplimiento tributario son las sanciones administrativas; pero, para que estas puedan fundar una responsabilidad, deben estar concretamente cuantificadas y atribuibles a la conducta de los administradores demandados, cosa que en el caso no había ocurrido.
En relación con los presuntos conflictos de intereses, el tribunal recuerda que la retribución de los administradores fueron aprobadas por la junta de socios y no autoatribuidos, por lo que no cabe imputar su percepción como acto de mala gestión cautelarmente relevante.
Respecto de la adquisición del vehículo social y de los préstamos a la sociedad vinculada, se constata la falta de prueba de su inutilidad o ilicitud, subrayando además que decisiones análogas habían sido adoptadas anteriormente por el propio recurrente cuando era administrador.
El único perfil que queda abierto es la entrega de cantidades a los socios sin justificación, que el juez admite que podría constituir un acto de mala gestión, incluso si el beneficiario principal hubiera sido el propio actor. Sin embargo, esta conducta aislada, aún no plenamente acreditada, no justifica una medida tan invasiva como la revocación cautelar del órgano de administración.
Las restantes alegaciones sobre que se había apartado al socio minoritario de la vida social y sobre el riesgo de apropiación fiduciaria de un inmueble social son consideradas irrelevantes a efectos de medidas cautelares: las primeras porque afectan, en su caso, a derechos individuales del socio y no a un interés directo de la sociedad; las segundas porque cualquier acción sobre la propiedad del inmueble sería ejercitada por los administradores a título personal y no en cuanto tales, lo que hace inidónea la revocación a prevenir el riesgo alegado. El tribunal concluye que no se configura ni el fumus de una mala gestión grave y sistemática ni el periculum, y rechaza el recurso con condena en costas.

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