miércoles, 26 de agosto de 2009

¿DERECHO A LAS RESERVAS DE LOS MUTUALISTAS?

La estructura económica de las Mutuas y los derechos de propiedad de los mutualistas son cuestiones poco estudiadas. Los derechos sobre el patrimonio social de un accionista, un socio de una limitada se entienden bien: los administradores no pueden destinar el patrimonio social a terceros distintos de los accionistas y el reparto de los activos o rendimientos del patrimonio social ha de hacerse a prorrata de la participación. En el caso de los socios de una Mutua, el régimen legal no resulta igual de claro. Por ejemplo, es evidente que si una sociedad anónima aumenta el capital con cargo a reservas, los accionistas tienen derecho de suscripción preferente a prorrata de su participación y que cometerían un delito los administradores que entregaran gratuitamente las acciones correspondientes a terceros no accionistas o las repartieran de forma no proporcional. Sin embargo, las mutuas de seguro, a menudo, calculan la prima del seguro que pagan sus mutualistas teniendo en cuenta la antigüedad de los mutualistas (que determina su contribución a la formación de las reservas de la compañía) solo limitadamente. Por ejemplo, conceden una reducción en la prima a los mutualistas con una antigüedad de tres años pero no conceden una reducción mayor a los mutualistas que tienen una antigüedad de 15 o 20 años y que, en consecuencia, han contribuido en mayor medida que los más recientes a la formación de las reservas de la compañía. En la medida en que la totalidad de las primas cubren la totalidad de las indemnizaciones, los mutualistas "más recientes" resultan "subvencionados" o reciben los beneficios de la mutualidad en una medida desigual y más favorable que sus consocios de mayor antigüedad. La cuestión es si un mutualista más antiguo debería poder disponer de una acción judicial pretendiendo que su participación en las reservas - su mayor antigüedad - se refleje en la prima que paga por el seguro. Un argumento a favor de tal acción se encontraría en el hecho de que constituye un punto del orden del día de las Juntas de mutualistas la fijación de las primas para el año siguiente. Si en dicha fijación no se distingue en función de la antigüedad, tal vez podría calificarse el acuerdo como anulable.

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