Interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010. No es, propiamente, sobre retribución de administradores ya que se trataba de una reclamación del secretario-no consejero contra la sociedad sobre la base de su contrato, celebrado con el presidente del consejo de administración en representación de ésta.
No obstante, es interesante que, frente a declaraciones ambiguas del TS en el pasado, dice esta sentencia que
“La LSA establece una la previsión de carácter imperativo en el artículo 130 que exige que el sistema de retribución de los administradores sea fijada en los Estatutos, mientras que el artículo 131 dispone que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General, en consonancia con el artículo 141 en cuanto regula la libertad del Consejo para nombrar y revocar cargos en su seno. Se trata, en definitiva, de impedir que el propio órgano de administración, cuyos miembros son los beneficiarios de la retribución, decida libremente sobre sus propias retribuciones, de tal forma que una indemnización excesiva pueda condicionar un posible acuerdo de destitución
A continuación, aclara que la prohibición de los “blindajes” autoconcedidos por los administradores durante la vigencia de sus cargos no afecta a los contratos con personas que no sean consejeros. Y que la cláusula contractual por la que – en un contrato de duración indefinida – se pacta que la denuncia unilateral del contrato generará el derecho de la otra parte a recibir una cantidad de dinero no constituye una cláusula penal.
También tiene interés lo que se dice sobre el incumplimiento del plazo de preaviso pactado para la denuncia unilateral
no se trata de un daño evidente, por ser in re ipsa, en el sentido de que el incumplimiento del plazo acredita sin más la procedencia de una indemnización. La omisión del preaviso no genera daños de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales (SSTS de 28 de diciembre de 1999; 26 de julio de 2001; 30 de abril de 2002; 28 de septiembre 2007 ). No se trata, por tanto, de un daño que no necesita prueba pues no resulta de lo debido, dado que no está reconocida en el contrato. El daño deriva de la repercusión que la resolución unilateral del contrato ha podido tener como consecuencia de las circunstancias concurrentes y esta repercusión ya se ha tenido en cuenta para este y no para otros menesteres, pues a nada más asocia la sentencia la indemnización que concede por este concepto, salvo un inaceptable "justo equilibrio de prestaciones" , que no parece suficiente para resarcir unos daños que no se presentan como reales y efectivamente producidos y que no tienen vinculación alguna al Estatuto de los Trabajadores, en el que amparó inicialmente su pretensión el Sr. Justiniano
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