A partir de la contrarreforma, la acción individual de responsabilidad como vía para tratar de cobrar de los administradores sociales las deudas impagadas por la sociedad ha resucitado. Como ahora los administradores de sociedades incursas en causas de disolución (fundamentalmente, pérdidas) solo responden de las deudas contraídas tras haberse puesto de manifiesto la causa de disolución, a los acreedores insatisfechos de deudas generadas con anterioridad les queda apuntarse al concurso de la sociedad o probar adecuadamente que es razonable imputar a los administradores el daño sufrido en forma de impago del crédito por parte de la sociedad (que es la deudora contractual)
Los criterios que permiten imputar a los administradores dicho daño son variados y van desde la inmiscusión personal del administrador en la relación entre la sociedad y el acreedor (fianza, culpa in contrahendo, confusión de esferas) al otorgamiento de garantías o generación en el acreedor de la confianza en que la sociedad pagaría o que, si no, lo harían los administradores.
En las decisiones judiciales, no hemos llegado a elaborar grupos de casos. Las sentencias tratan la reclamación de los acreedores sociales como una acción de daños ex art. 1902 CC y verifican si se cumplen los elementos del supuesto de hecho de esa norma. Normalmente, tal forma de proceder no daña a la justicia del resultado. En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2011, se desestima la demanda porque el demandante no logró probar que los administradores hubieran actuado negligentemente en la administración de la sociedad. Pero ese no es un requisito del art.1902 CC. Lo relevante es que, actuando como administrador, el demandado hubiera infringido un deber que el ordenamiento le imponga frente al acreedor social que le reclama el pago. Que su gestión al frente de la sociedad fuera diligente o negligente no debería ser relevante. En el caso, los administradores de una promotora inmobiliaria habían encargado un “evento” cuyo coste no pudo pagarse porque, como las demás, la promotora acabó en concurso. El Tribunal, con el Juez de lo Mercantil, rechaza que hubiera negligencia en la Administración. Pero uno tiene la impresión de que, lo relevante, es que cuando se contrató el evento, la sociedad funcionaba con normalidad de manera que nada hacía presagiar que no se pudiera pagar la factura.
3 comentarios:
Don Jesús, o se explica Ud. mejor, o no le entiendo. Si la exigencia de "culpa o negligencia" no forma parte de los requisitos que exige (¡literalmente!) el art. 1902 CC para su aplicación, que baje Dios (o Justiniano, en su defecto) y lo vea.
Estoy seguro de que no es eso lo que Ud. quiere decir así que humildemente le ruego que elabore un poco más la idea. Espero que no le moleste mi comentario (como buen profesor, estará Ud. más que acostumbrado a las preguntas de los alumnos menos aventajados) y aprovecho la ocasión para felicitarle por su instructivo y excelente blog
Me he explicado mal. Lo que quiero decir es que la "culpa o negligencia" relevante a efectos de la aplicación del art. 1902 CC no es la negligencia a la que se refiere la LSC cuando dice que los administradores tienen que actuar diligentemente. Un administrador responderá frente a un acreedor social directamente cuando haya actuado culposamente EN RELACIÓN CON DICHO ACREEDOR, Y PARA ESO, HA DE HABER INFRINGIDO UN DEBER DE CUIDADO QUE EL ORDENAMIENTO LE IMPONGA EN RELACIÓN CON EL ACREEDOR.
Eso lo explico ampliamente en el trabajo vinculado a la entrada.
Muuuchas gracias por el comentario y por el tono.
Magnífico el trabajo enlazado. Es muy claro y didáctico para quienes estamos en las "primeras matas" en esta oscura (?) materia de responsabilidad de administradores sociales. Le felicito. Un saludo.
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