martes, 19 de septiembre de 2017

El artículo 37.1 LSC y la prohibición de la exigencia de unanimidad para adoptar acuerdos sociales del art. 200 LSC

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@thefromthetree

En esta entrada explicamos que, a nuestro juicio, la doctrina ha entendido mal la prohibición de someter los acuerdos sociales al requisito de su adopción por unanimidad que se encuentra en el art. 200 LSC. En este apunte queremos hacer referencia a un argumento extraído del art. 37.1 LSC que confirma la tesis sostenida en esa entrada. En ella decíamos que la prohibición del art. 200 LSC debe entenderse en el sentido de que si los socios desean que determinadas decisiones hayan de ser aprobadas por todos los socios para ser consideradas como la “voluntad” de la sociedad, han de añadir al acuerdo social (de la junta) correspondiente la exigencia de la “autorización” de los socios. Por tanto, cuando los socios escriben en los estatutos que los aumentos de capital requerirán que el acuerdo de la junta sea adoptado por unanimidad, en realidad, están diciendo que, para que la sociedad apruebe un aumento de capital es necesario, además del acuerdo de la junta la autorización individual de todos los socios. Esta autorización no es necesaria si el socio ha votado a favor del acuerdo, porque carece de sentido repetir la declaración de voluntad. Pero el voto contrario indica que hay socios que niegan su autorización. Decíamos por eso que, cuando los socios exigen la unanimidad para la adopción de determinadas decisiones sociales, en realidad, están limitando las facultades de la junta. En esa entrada decíamos

En consecuencia, cuando los socios dicen que para adoptar acuerdos que supongan endeudar a la sociedad más allá de X € o cuando dicen que la sociedad no podrá enajenar sus activos esenciales sin el consentimiento de todos los socios, lo que están diciendo es que, además del acuerdo social correspondiente, la eficacia del acuerdo social (Juste) requiere del consentimiento de los socios.

La autorización de los socios es una autorización simple, no una autorización en sentido estricto porque las decisiones sometidas a la autorización de los socios son decisiones que pertenecen “naturalmente” al ámbito del contrato de sociedad, esto es, a las materias que los socios aceptaron que quedaran sometidas al sistema de toma de decisiones en que consiste cualquier organización y también la que resulta del contrato de sociedad. 


Pues bien, en aquella ocasión no hicimos referencia al art. 37.1 LSC. Dicho precepto establece que

Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.

Lo llamativo del precepto es que, para que el administrador de la sociedad en formación pueda vincular con su actuación el patrimonio social – el de la sociedad en formación – se requiere que los socios – todos los socios – otorguen mandato específico (lo apoderen) porque, en su condición de administrador de la sociedad en formación, su “poder” sólo alcanza para las actuaciones necesarias y convenientes para lograr la inscripción de la sociedad. De modo que si los socios desean comenzar la actividad que constituye el objeto social, han de aceptar, por unanimidad, que los administradores puedan empezar a desarrollar el objeto social y a vincular el patrimonio social con terceros.

Pues bien, el legislador no dice los actos y contratos estipulados por el administrador en virtud de “acuerdo social” adoptado por la sociedad en formación (a la que inmediatamente reconoce personalidad jurídica al terminar el precepto diciendo que responde la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere – si responde, es porque es “persona jurídica”, art. 38 CC) sino en virtud de “mandato específico… (de) todos los socios”. Todos los socios porque ese mandato y ese poder no deriva de la condición de administrador del que actúa, sino del que le han otorgado todos los socios, no la sociedad anónima o limitada en formación. Por tanto, ese mandato no es un acuerdo social.

A contrario, el art. 37.1 LSC permite argumentar en el sentido de nuestra anterior entrada:

no es que se prohíba someter a la unanimidad la adopción de determinados acuerdos sociales. Lo que quiere decir el art. 200 LSC es que cuando los socios someten la adopción de determinadas decisiones relativas al patrimonio social a la unanimidad, están añadiendo, a la adopción del acuerdo social correspondiente, la necesidad de autorización individual de todos los socios,

autorización que, de acuerdo con el principio general de libertad de forma, puede otorgarse expresamente o deducirse ex rebus, en el caso, de haber votado a favor del acuerdo.

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