Ángel Cristobal
Macu y Leonardo, hermanos y socios de Vapor Sampere, S.L. (en lo sucesivo, Vapor), impugnaron los acuerdos adoptados en las juntas generales de socios de 4 de junio de 2013 y 14 de junio de 2014 que fijaban la retribución que debía percibir el administrador de la sociedad. La impugnación se funda en considerar que tales acuerdos son contrarios al interés social por cuanto las retribuciones aprobadas al administrador eran desproporcionadamente altas y no se correspondían con el valor de mercado de los servicios efectivamente prestados a la sociedad.
La sentencia de instancia desestimó la demanda porque
el cargo, según los estatutos sociales, es retribuido… las retribuciones se corresponden con las fijadas todos los años anteriores y… el sueldo es acorde al valor de mercado de los servicios prestados por el administrador.
Los demandantes dicen que el sueldo fijado
“supone aproximadamente un porcentaje próximo al 20 % de los ingresos de la sociedad y desacorde con el valor de los servicios prestados, ya que se trata de administrar un patrimonio inmobiliario que se encuentra en régimen de alquiler a terceros y el gasto que supone el sueldo del administrador no puede considerarse equivalente (por ser muy superior en su porcentaje sobre los ingresos) al costo que supondría que un tercero se ocupara de esa administración. También alega que los actores no tuvieron oportunidad hasta el año 2012 de tomar participación en las decisiones de la sociedad, ya que no fue hasta entonces cuando adquirieron la condición de accionistas, lo que fue decisión del administrador de pagarles la legítima hereditaria que les correspondía en la herencia del progenitor común a través de la entrega de participaciones sociales.
La Audiencia comienza explicando la “historia” de la composición de la sociedad. Se trataba de una sociedad familiar donde los dos hermanos demandantes tenían poco más de un 20 % y el otro hermano y administrador, casi un 75 %. El patrimonio incorporado a la sociedad procede del padre de los tres hermanos. El hijo-administrador fue heredero único y los hermanos tuvieron que litigar para ver reconocidos sus derechos legitimarios. “Finalmente, Saúl pagó la legítima de sus hermanos con participaciones sociales, lo que explica la entrada de estos en la sociedad, hecho que se produjo en 2012”. Al parecer los padres de los tres se divorciaron y Saúl se alió con su padre lo que le benefició en la herencia. Saúl viene siendo administrador desde que se jubiló su padre a partir de 1993
Las retribuciones que por ello vino percibiendo el Sr. Sergio Sampere han tenido una continuidad en el tiempo: desde 1993, año en el que percibió 6.342.039 pesetas, pasando por el año 2000 con 9.184.000 pesetas, el año 2005 fue de 69.857,86 euros, el año 2008 de 82.854,66 euros, 92.383,52 euros el año 2009, 92.972,08 el año 2012 y 87.320,30 el año 2013. Por tanto, se puede decir que ha existido una situación de retribución bastante homogénea durante los 20 años anteriores a los acuerdos impugnados.
… Los ingresos que Vapor tuvo en el año 2012 fueron de 490.276,82 euros y el beneficio de la sociedad fue de 199.504,26 euros. En el año 2013, de 449.062,41 euros los ingresos y 178.914,65 euros los beneficios.
La Audiencia cita, a continuación, las principales sentencias sobre cómo debe entenderse la referencia al “interés social” del artículo 204 LSC y añade que aunque, en su versión actual,
no resulte de directa aplicación al caso por razones temporales, sí creemos que tiene una eficacia interpretativa del derecho anterior, en la medida en que el legislador no ha hecho otra cosa que trasladar al texto normativo lo que ya era un criterio jurisprudencial asentado sobre el concepto de “interés social”.
En suma, la invocación del “interés social” como objeto de la infracción de los acuerdos sociales constituye un valioso mecanismo de defensa de los intereses de la minoría frente a los posibles abusos en los que hubiera podido incurrir la mayoría al aprobar los acuerdos. Lo que debemos examinar es si los acuerdos impugnados pueden ser considerados contrarios al interés social, como sostienen los recurrentes, lo que es tanto como afirmar, perjudiciales para sus intereses de forma injustificada.
Señala entonces que las retribuciones excesivas o desproporcionadas de los administradores pueden ser objeto de revisión judicial (hoy es evidente si se lee el art. 217.4 LSC)
La mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría. El derecho societario no tolera la tiranía de la mayoría y por eso confía en un tercero, el juez, el control de los excesos en los que hubiera podido incurrir. El instrumento a través del cual se confía al juez la tutela de los derechos de la minoría consiste en la protección del interés social.
Los socios de una sociedad mercantil tienen un deber de fidelidad frente a la sociedad y frente a sus consocios, deber que se impone siempre que el socio tenga la posibilidad de influir sobre los derechos ajenos sin el consentimiento de sus titulares. Por eso la jurisprudencia ha controlado las decisiones mayoritarias, en el marco de la impugnación de los acuerdos sociales, desde la perspectiva del abuso de derecho: abusa de su derecho de voto el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios. Y entre los acuerdos a los que con frecuencia se ha aplicado esa doctrina se encuentran precisamente los de fijación de la remuneración del administrador (STS 13 de junio de 2012), particularmente cuando el cargo de administrador sea ostentado por el socio mayoritario, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital.
¿Cómo se determina, en el caso concreto si la retribución es excesiva o desproporcionada y supone, por tanto, que el mayoritario se está apropiando de una parte de los ingresos sociales que no le corresponde (está obteniendo “ventajas particulares” a costa de la sociedad y, por tanto, de los demás socios)?
- Los acuerdos impugnados no se han apartado de lo que había venido siendo tónica general durante los veinte años anteriores. Ese es un dato importante que no puede perderse de vista. Ahora bien, tampoco creemos que se trate de un dato definitivo, particularmente cuando las circunstancias se han modificado de forma tan trascendente como ha ocurrido en Vapor. La sociedad había venido siendo, al menos de facto, una sociedad unipersonal, manejada a su antojo por el administrador y por su padre, que ostentaban todas las participaciones, y esa situación se modifica cuando, por decisión del propio administrador y socio mayoritario de pagar la legítima de sus hermanos con participaciones sociales, los mismos pasan a ostentar un paquete minoritario en el capital social. Ahora existe una minoría que antes no existía; ese es un cambio muy significativo que no puede ser ignorado al resolver el conflicto que enfrenta a las partes.
- … en la actualidad el patrimonio de la sociedad…y la tarea de la sociedad (y por ende, de su administrador) consiste en sustancia en cobrar las rentas y atender las reparaciones y responsabilidades propias de cualquiera arrendador… En suma… la carga de trabajo efectivo ha disminuido de forma notable… la retribución se ha mantenido en parámetros similares, y ha seguido aumentado de forma progresiva.
- … no es irrazonable… acudir a las retribuciones que se abonan en el mercado a los profesionales que se ocupan de una actividad similar, los administradores de fincas. Somos conscientes que el cargo de administrador de una sociedad no se limita a las funciones propias de un administrador de fincas, ya que también incluye otras obligaciones accesorias, tales como las contables y de administración de la sociedad. No obstante, ello no invalida ese criterio, sino que determina que se deba emplear con la prudencia necesaria… las retribuciones de un administrador de fincas están en alrededor de un 5 % de los ingresos procedentes de los inmuebles administrados, mientras que el Sr. Saúl se ha atribuido unas remuneraciones que están próximas al 20 % de los ingresos (18,96 % en 2012 y 19,44 % en 2013), esto es, son casi cuatro veces superiores… es un dato valioso para afirmar que… constituye un porcentaje de retribución desmesurada como retribución del administrador de la sociedad… si se compara la retribución del administrador con los beneficios, creemos que la conclusión es la misma.
- En conclusión, creemos que los acuerdos impugnados son nulos por ser contrarios al interés social.
2 comentarios:
Buenas tardes Profesor Alfaro:
Puede darnos alguna referencia para buscar la sentencia completa. No consigo encontrarla.
Gracias,
no, lo siento, no se ha publicado todavía si no la has encontrado en CENDOJ
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