Don Luciano , en su condición de socio profesional de la mercantil "CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CIRUGÍA ORAL, S.L.P.", siendo titular del 25% de su capital social, formula demanda de impugnación del acuerdo adoptado en la junta general de socios de la referida sociedad, celebrada el día 3 de febrero de 2011, por el que se acordó la exclusión del socio demandante al amparo del artículo 14 de la Ley de Sociedades Profesionales de 17 de marzo de 2007 . La sociedad "CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CIRUGÍA ORAL, S.L.P.", cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad propia del ejercicio de la profesión de odontólogo, se constituyó con fecha 22 de enero de 2009, estando integrada por tres socios profesionales titulares cada uno de ellos del 25% del capital social, don Victor Manuel , don Damaso y el demandante don Luciano ; y por dos socios no profesionales, don Jacinto y don Rosendo , ostentando cada uno de ellos el 12,50 % del capital social. El acuerdo de expulsión se fundamentó, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Sociedades Profesionales y los estatutos sociales, en la perturbación del buen funcionamiento de la sociedad, por infringir gravemente el demandante sus deberes para con la sociedad, y por infringir gravemente sus deberes deontológicos, así como por incumplimiento de las prestaciones accesorias. Los concretos motivos alegados para acordar la exclusión fueron los siguientes: a) emisión de informes contradictorios a los efectuados por otros socios profesionales en presencia de pacientes; b) reclamación formulada por una paciente contra el demandante por el trato recibido a raíz de un intervención quirúrgica cuyo resultado no fue el previsto; c) maltrato al personal de la clínica; d) retrasos y cancelación de agenda.
El juzgado desestima la demanda del socio expulsado y la Audiencia confirma la sentencia del juzgado pero modifica el fundamento de la desestimación. El juzgado había apelado a la jurisprudencia constitucional sobre expulsión de asociados y la Audiencia considera que, existiendo reglas específicas en la Ley de sociedades profesionales, éstas determinan la revisión judicial del acuerdo de la sociedad por la que se excluye a un socio. En concreto, el art. 14 LSP. Un artículo espléndidamente redactado que debería utilizarse en la interpretación e integración de los preceptos correspondientes de la Ley de Sociedades de Capital. Ese precepto recoge, en realidad, la regla según la cual el socio puede ser excluido cuando concurra justa causa de exclusión, justos motivos que consisten, básicamente, en que no sea exigible para los demás socios permanecer en sociedad con un socio que “perturba el funcionamiento” de la sociedad y, por tanto, impide a los demás alcanzar el fin común para el que se asociaron.
La Audiencia hizo bien en corregir al juzgado respecto a la remisión a la jurisprudencia constitucional. Por dos razones. La primera es por la alegada relativa a la existencia de legislación específica (donde hay ley, no hay que recurrir a una jurisprudencia, ni siquiera constitucional, que rellena una “laguna” legal en el momento en el que se pronunció). La segunda es porque el parámetro de control que se deslizó en esa jurisprudencia constitucional no es el más correcto ni el preferible, de ahí que haya que alabar nuevamente la redacción del art. 14 LSP.
Respecto a la interpretación de éste y su aplicación al caso, la Audiencia dice –nos alegramos – que la exclusión no es una sanción (como el despido tampoco es una sanción porque ningún particular puede “sancionar” a otro particular). La exclusión – como el despido – es un remedio a disposición del contratante cumplidor frente al contratante incumplidor o en el que concurren circunstancias o conductas que hacen inexigible para el cumplidor continuar la relación contractual con él.
En el caso de impugnación de acuerdos de una sociedad profesional que adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada, esto es, una sociedad de capital, el acuerdo de exclusión no es una sanción ni resulta de aplicación el artículo 22 de la Constitución que proclama el derecho de asociación, fundamento de la sentencia invocada. Consecuencia de lo anterior es que nada impide que el control judicial del acuerdo de exclusión alcance a la efectiva concurrencia de las causas legales o estatutarias en que se funda el acuerdo impugnado.
Ahora bien, el recurrente no ha mantenido en el recurso de apelación el motivo de impugnación consistente en la infracción del artículo 14 de la Ley de Sociedades Profesionales y de los estatutos, aquietándose expresamente al criterio del juzgador de la anterior instancia sobre el alcance del control judicial del acuerdo de exclusión cuando señala que: "Si bien, podemos discrepar de dicha fundamentación , no vamos a impugnarla "per se" pero lo que esta parte sí impugna por medio del presente recurso es el pronunciamiento en cuanto a que se halla (sic) estimado la nulidad del acuerdo por vulneración radical del artículo 7 C. Civil , y entendemos desacertado el fallo de la sentencia, porque el acuerdo es nulo de pleno derecho al haber sido adoptado con abuso de derecho y mala fe".
Efectivamente, el control más intenso de las decisiones mayoritarias de expulsión de un socio se encuentra en el abuso de derecho, esto es, en la comprobación acerca de si la mayoría ha ejercido su derecho a expulsar al socio en contra de las exigencias de la buena fe (por ejemplo, en un momento tal que impide al socio acceder a unas ventajas que ya había devengado; por ejemplo, porque hubiera creado la confianza en el socio infractor de sus deberes de que no sería excluido ya que había removido los efectos de su incumplimiento o una conducta semejante a la suya por parte de otro socio había sido tolerada en el pasado – igualdad de trato, actos propios en el sentido de que la mayoría hubiera hecho creer al socio que una conducta como la que causó su exclusión no era considerada como perturbadora del fin común por los demás socios).
Precisado lo anterior, el apelante sostiene la nulidad del acuerdo del exclusión en la infracción del artículo 7 del Código Civil por abuso de derecho y fraude de ley en tanto que la única finalidad perseguida con el acuerdo era expulsar al actor de la sociedad por su clara oposición a la contabilidad y fiscalidad que se estaba llevando a cabo en la sociedad demandada y en otra sociedad que desarrollaba su actividad en Barcelona, la entidad "CLÍNICA INTERNACIONAL DE CIRUGÍA ORAL, S.L.P.", constituida por los mismos socios que la demandada con excepción de don Rosendo que no forma parte de esta última, que ha sido disuelta y liquidada.
… La exclusión del socio se adopta como consecuencia de determinadas conductas que se imputan al demandante…La afirmación de que el acuerdo impugnado no es más que una represalia contra el demandante con el único fin de evitar la presencia de un socio que quiere sostener criterios de estricta legalidad societaria, contable y tributaria carece el menor soporte probatorio y con mayor razón cuando no costa la existencia de irregularidades societarias, contables ni tributarias. Es más, las supuestas irregularidades fueron denunciadas por el demandante ante la fiscalía con fecha 9 de mayo de 2011, esto es, con fecha posterior no solo a la adopción del acuerdo impugnado sino a la propia presentación de la demanda (11 de marzo de 2011), habiendo sido acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales incoadas en virtud de querella presentada por la fiscalía.
… Lo que resulta destacable es que la denuncia ante la fiscalía fue formulada por el demandante mucho después de la adopción del acuerdo, una vez que se encontraba en tramitación el procedimiento origen de estas actuaciones y como reacción al acuerdo impugnado. En definitiva, no existe base alguna para sostener que el acuerdo impugnado tuviera como finalidad evitar que el demandante ejercitara sus legítimos derechos frente a la contabilidad y fiscalidad de la sociedad, como sostiene el apelante, ni cabe apreciar, en consecuencia, abuso de derecho o fraude de ley, indiscriminadamente alegadas como si se tratara de una misma institución. Tampoco cabe apreciar que el acuerdo sea contrario a la buena fe con infracción del artículo 7.1 del Código Civil por el hecho afirmado por el recurrente de que alguna de las conductas -no todas- en que se basa el acuerdo de exclusión pudiera también imputarse a los otros socios profesionales, cuando la sociedad ha apreciado la concurrencia de la causa de exclusión en el demandante en atención a la concurrencia de todas las circunstancias y conductas que fueron valoradas al adoptar el acuerdo de exclusión y no en consideración a alguna de ellas aisladamente
Pero la sociedad pierde y el acuerdo de exclusión es declarado nulo porque…
se privó al socio excluido de – digamos – su derecho a participar en la deliberación y adopción del acuerdo de exclusión.
Del acta notarial de la junta y de la transcripción de la reunión resulta acreditado que se impidió al demandante dejar constancia por escrito, como permiten los estatutos, de su opinión sobre la propuesta de acuerdo a adoptar que consistía, precisamente, en su exclusión, por lo que, con mayor razón, se le debió dejar expresar su opinión
No se discute que el presidente tiene la facultad de dirigir los debates y puede retirar a los socios el uso de la palabra, pero tal facultad no puede ejercitarse arbitrariamente o de forma abusiva, impidiendo al socio cuya exclusión se propone expresar su opinión sobre la misma y las causas que a su juicio motivaban el acuerdo. Las alegaciones que pretendía efectuar el demandante, cuya exclusión era objeto de deliberación, no implicaban una manifestación abusiva o carente de finalidad legítima sino que se dirigían a justificar la inexistencia de las causas en que se fundaba la propuesta debatida, al ser otra la razón última por la que, en opinión del actor, se acordaba su exclusión, fuera o no así, pero esa era la postura del actor y sus alegaciones escritas, bastante concretas por otra parte, se dirigían a ponerlo de manifiesto. Por lo demás, el demandante ejercitó su derecho de información en la propia junta interesando expresamente aclaraciones para que se concretara la identidad de los pacientes sobre los que había vertido opiniones contradictorias, sin que se le facilitara porque el presidente manifestó que no disponía de esos datos en ese momento, sin que llegara a facilitarse dato alguno con posterioridad. Se trata de una aclaración relevante hasta el punto de que se refiere a uno de los motivos alegados para acordar la exclusión y su omisión integra una flagrante infracción del derecho de información reconocido en el artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en la redacción de este texto aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada para estimar la demanda y declarar la nulidad del acuerdo impugnado, de conformidad con los artículos 93 y 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por vulneración de los derechos de voz e información.
Todo lo cual suena bastante absurdo. ¿Por qué no se limitaron los socios mayoritarios a dejar que el socio que iba a ser excluido dijera lo que quisiera y adjuntara al acta lo que quisiera? Nos tememos que el lío para la sociedad es, ahora, fenomenal. ¿Para qué están los abogados?
1 comentario:
Muy buen artículo.
Me surge una duda con respecto a la exclusión de los socios profesionales. La Ley de Sociedades Profesionales no dice nada al respecto, por lo que no sé si resultará de aplicación supletoria la Ley de Sociedades de Capital, en caso de tratarse de una sociedad de capital.
Así, cuando en una sociedad de capital se expulsa a un socio profesional que tiene una participación mayor al 25% del capital social, ¿opera la regla del art. 352.2 LSC? Es decir, ¿Se requiere una sentencia judicial que confirme la expulsión?
Un saludo
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