Capilla futurística en una playa china
Por Marta Soto-Yárritu
Un acreedor ejercita acción de responsabilidad (tanto acción social por deudas como acción individual) contra dos sociedades que eran administradoras mancomunadas de la sociedad deudora, así como contra sus respectivos representantes personas físicas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada y la posterior apelación fue estimada parcialmente, pero no se reconoció que las personas físicas representantes fueran realmente quienes gestionaban la sociedad administrada y demandada, al considerar que el hecho de que una persona física ostente la representación de una persona jurídica administradora de otra sociedad no implica necesariamente que el individuo esté tomando decisiones que exceden el poder otorgado y que, por ello, esté actuando como un administrador de hecho. El acreedor interpone recurso de casación por infracción de la jurisprudencia existente sobre la figura del administrador de hecho.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 2018, aclara que por definición, las personas físicas que representan a los administradores personas jurídicas no pueden ser calificadas administradores de hecho debido a que ejercen las funciones del cargo para el que se las ha nombrado de conformidad a una representación que está prevista por la ley (art. 212 bis LSC). Por tanto, el TS desestima el recurso.
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