En el caso, dos socios minoritarios ejercieron su derecho de separación estatutario que fue negado por la mayoría – que adoptó un acuerdo en la junta contrario a la adquisición, para su amortización, de las participaciones de los socios que habían ejercitado el derecho de separación – lo que les obligó a demandar a la sociedad. Finalmente, obtuvieron una sentencia favorable y, en ejecución de la misma, la sociedad acordó adquirir sus participaciones al precio determinado por un experto para su valoración. Pero, insatisfechos los socios separados, ejercitaron la llamada acción individual de responsabilidad contra los administradores a los que acusaban de haber vaciado la compañía y haberse llevado recursos sociales excesivos vía retribuciones.
La sentencia es desestimatoria. No se probó que los administradores hubieran vaciado patrimonialmente la sociedad y, aunque no rebajaron sus retribuciones cuando los ingresos de la sociedad bajaron un cincuenta por ciento, esto no es suficiente para justificar la imposición de una obligación de indemnizar.
Lo que no entiendo es lo siguiente
La parte actora sostuvo en la demanda que los demandados habían actuado de forma negligente y dolosa, al no haber procedido en el año 2009 a la adquisición efectiva de las participaciones, que no se hizo efectiva hasta el año 2014. Además, en ese periodo de tiempo se ha producido un sustancial deterioro patrimonial de la compañía, que ha perdido casi el 50% de su valor, como consecuencia del "vaciado económico" de las empresas del Grupo al que pertenece LICEA 2003 (sociedades administradas también por los emandados). Por todo ello, solicitó que se declarara la responsabilidad como administradores de los demandados y que se les condenara al pago de los daños causados, que se concretan en la pérdida de valor de las participaciones (la diferencia entre el valor que tenían en el año 2008 y el valor que determina el auditor).
La sentencia (del juzgado), que acoge en lo sustancial los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación, desestima íntegramente la demanda. El juez a quo considera que el derecho de separación de los demandantes fue rechazado por la Junta General y no directamente por los administradores, aunque éstos también fueran socios. Por tanto, no nos hallamos ante un acto de los administradores, sino de la propia sociedad, argumento suficiente para desestimar la demanda. Además, la oposición al derecho de separación estuvo justificada, hasta el punto de haber obtenido sentencia a su favor en primera instancia. La sentencia de esta Sección de la Audiencia, aun estimando el recurso, apreció dudas de derecho, por lo que no impuso las costas. Por último, la sentencia, tras valorar la prueba practicada, no tiene por acreditado que los demandados llevarán a cabo la conducta irregular que se les imputa del "vaciado económico" del grupo societario.
La Audiencia confirma la sentencia del juzgado. Y no entiendo que los demandantes alegaran haber sufrido un daño como consecuencia en el retraso en poder recibir el valor de sus participaciones. Porque, en el marco del derecho de separación y a efectos de valoración, el momento relevante es el de la fecha de ejercicio del derecho de separación. Por tanto, los socios que se separaron en ejercicio del derecho de separación estatutario (en 2008) tenían derecho al valor que tuvieran sus participaciones en el momento en que ejercitaron su derecho con independencia de cuándo se produjera efectivamente el acuerdo social para adquirir sus participaciones y amortizarlas y, por tanto, sin que les afectase la evolución de los negocios de la compañía en los años posteriores a 2008.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2018.
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