Creta, Wrath of the Gnon
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:3444 es un buen ejemplo de cómo se ha utilizado el Derecho de la Competencia Desleal para articular pleitos claramente contractuales. De la simple transcripción de estos fundamentos de Derecho se deduce en qué consistía el conflicto y las razones para desestimar el recurso de apelación contra la sentencia del Juez de lo Mercantil:
La actora mantiene que ha sido victima de lo que en el derecho norteamericano se conoce como "encroachment o usurpación de clientela", al incumplir flagrantemente el pacto de exclusiva y sin previo aviso. En primer lugar, el pacto de exclusiva incluido en el acuerdo transaccional se refería a un solo producto, del cual se habían suministrado al actor 80.000 unidades entre 2008 y el 2009. Desde el 2008 al 2015 el actor ha contado con esa exclusiva en la distribución de ese producto en las dos provincias citadas. Es decir, el actor ha dispuesto de casi siete años para vender la unidades que la demandada le había entregado, como parte de la indemnización por la resolución del contrato de agencia que les ligó de 1994 a 2006. De hecho, el actor ha vendido la mayor parte de las unidades, puesto que en stock solo le quedaban 1.146 tubos de los 80.000 iniciales (Informe pericial presentado con la demanda, folio 246). En segundo lugar, el pacto de exclusiva se estableció sin plazo. Sin embargo, de los términos de la transacción parece deducirse que el plazo debería ser el suficiente para poder distribuir las 80.000 unidades entregadas. En tercer lugar, desde que se había resuelto la relación contractual en el año 2006, Arual había empezado a distribuir sus productos en la zona del actor (inicialmente Vizcaya, Álava y Cantabria). Desde ese momento el actor compite en ese territorio con otros distribuidores y el fabricante. Por lo tanto, no podemos calificar como una conducta predatoria la de la demandada, que siete años después de haber alcanzado aquel acuerdo y después que el actor haya comercializado la mayor parte de las unidades entregadas por el fabricante, sin haber adquirido ninguna otra cantidad, comience a distribuir su producto directamente entre los clientes a los que ya distribuía los otros productos de su catálogo desde el 2006.
… El actor, de forma subsidiaria, pretende que se le indemnicen los mismos perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme lo dispuesto en el art. 1101 CC .
…. El contrato celebrado el 9 de junio de 2008, por el cual las partes ponen término a los pleitos que los enfrentaban, que fue homologado por auto de fecha 18 de junio de 2008, establecía que Arual se comprometía a entregar 80.000 unidades del tubo de crema de 30 gr. y a no comercializar este producto en las provincias de Álava y Vizcaya, como parte de la indemnización por la extinción de sus relaciones de representación. No se estableció un plazo para esa exclusiva de hecho y en el año 2012 se reconoce que se mantiene su vigencia. 13 . Ese acuerdo es un contrato de transacción judicial, cuya homologación pone fin al procedimiento en el que se adopte, pero además obliga contractualmente a las partes, conforme a lo previsto en el art. 1809 CC . Es cierto que el actor podría haber optado por la vía de apremio, al tratarse de una transacción judicial, pero no lo ha hecho, ha optado por reivindicar sus efectos contractuales en un juicio declarativo. El efecto de cosa juzgada se produce en relación con las relaciones jurídicas litigiosas afectadas por la transacción, es decir, sobre la extinción de la relación de agencia que vinculó a las partes desde 1994 a 2006. En este caso lo que se discute es el incumplimiento de los términos del contrato transaccional.
El pacto de exclusiva no deriva de un nuevo contrato de colaboración entre empresarios, como serían los de distribución o de agencia, sino de un acuerdo para liquidar la indemnización que el demandado reconoció adeudar al actor y extinguir sus relaciones de agencia. La causa del contrato no es establecer nuevas reglas de colaboración entre los dos empresarios, sino poner fin a las que les unían. Este pacto que está pues íntimamente ligado a la entrega de 80.000 unidades del tubo de crema de 30 gr., de tal manera que hay que entender que, lo que quisieron las partes, fue dar al actor tiempo necesario para poder vender dichas unidades en un determinado territorio.
En este caso, el actor ha disfrutado de unos siete años, que van de junio de 2008 a septiembre de 2015, para vender esas unidades, de tal manera que cuando la demandada empezó a distribuir ese producto, el actor ya había vendido la mayor parte de las 80.000 unidades. En consecuencia, no podemos apreciar un incumplimiento ni doloso ni negligente del mencionado pacto por parte de la demandada. Por lo tanto, procede confirmar también en este punto la resolución recurrida.
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