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El derecho subjetivo es uno de los conceptos fundamentales del pensamiento jurídico moderno. Como concepto opuesto al de Derecho objetivo, entendido como la totalidad del ordenamiento jurídico, designa la posición jurídica ejecutable a la que tiene derecho el sujeto jurídico individual. De este modo, el derecho subjetivo puede interpretarse, por un lado, como algo que se desprende del ordenamiento jurídico objetivo, pero, por otro lado, en sentido justamente contrario, como un presupuesto del derecho objetivo. Según esta segunda interpretación, mucho más fuerte, el orden jurídico objetivo constituye la suma de la totalidad de todos los derechos subjetivos.
Sin embargo, esta construcción presupone que en principio sólo puede hablarse de un derecho si se corresponde con deberes a cargo de otros. Este principio también puede describirse como el carácter vinculante del derecho. Su importancia fundamental para el concepto de derecho se pone de manifiesto cuando se contrasta la teoría del derecho de Grocio con la teoría del Estado de Hobbes, que surgió un poco más tarde.
Al igual que Grocio, Hobbes aceptó la existencia de derechos individuales naturales de los individuos, pero los radicalizó de un modo que … plantea interrogantes sobre la discusión del concepto de Derecho hasta nuestros días. Mientras que Grocio consideraba que el derecho natural era "la regla y el dictado de la recta razón", de modo que el derecho de un individuo a la autodefensa estaba limitado porque no se violaran los derechos de los demás mediante el uso de la fuerza, Hobbes convirtió el derecho natural a la autopreservación en una espada mucho más afilada. El derecho natural es "la libertad que cada hombre tiene de usar su propio poder, como él mismo quiera, para la preservación de su propia naturaleza", es decir, la libertad de cada individuo de usar sus poderes para la preservación de su vida, de modo que del derecho al uso irrestricto de la libertad en una "guerra de todos contra todos" se sigue lógicamente que en el estado de naturaleza todos tienen derecho a todo: "Naturalmente cada hombre tiene Derecho a todo". Hobbes utiliza, pues, un concepto de derecho individual natural completamente distinto al de Grocio. Mientras que Grocio presupone implícitamente que el derecho está ligado al deber y que las esferas individuales del derecho son mutuamente delimitables, Hobbes subraya explícitamente lo contrario. La ley es libertad; los deberes surgen sólo sobre la base de un orden legal que restringe la libertad; la ley y el derecho natural son, por tanto, tan incompatibles entre sí como el deber y la libertad: "La ley y el derecho difieren tanto como la obligación y la libertad, que en un mismo asunto son inconsistentes".
El precio de tal comprensión del derecho es, sin embargo, que el concepto de derecho pierde su componente moral-legitimador, es decir, ya no puede cumplir la pretensión de asignar un objeto a un individuo en caso de conflicto precisamente con la exclusión justificada de otros. Pero también esto es, en última instancia, una consecuencia lógica de la teoría de Hobbes, según la cual, también en contraposición a Grocio, en el estado de naturaleza no hay moral ni justicia.
Alrededor de mediados del siglo XIX, en cualquier caso, el sistema de derecho privado ya no se interpretaba predominantemente como un sistema de deberes, sino de… relaciones jurídicas. Los derechos jurídicos se construyeron como deberes, pero con prioridad sistemática sobre las obligaciones jurídicas. De este modo, el derecho subjetivo había desplazado por completo al deber, no como concepto moral, sino como concepto jurídico elemental.
Según la teoría de la voluntad, un derecho subjetivo debe entenderse como un poder de voluntad o esfera de voluntad del individuo con un efecto de exclusión absoluto frente a otras personas.
De este modo, la teoría de la voluntad no sólo proporciona la justificación necesaria para considerar el derecho subjetivo como esfera de libertad del individuo, es decir, como poder de disposición libre jurídicamente protegido sobre los bienes de la esfera jurídica, sino que, al mismo tiempo, puede integrarse en una teoría integral del Estado constitucional minimalista. Pues en el concepto de esfera de la voluntad o libertad está contenida la idea de que las esferas individuales de libertad pueden justificarse sobre la base de la libertad o autonomía personal y pueden delimitarse entre sí a partir de la propia idea de libertad. El concepto de Derecho, entendido como la suma de todos los derechos individuales, es en su forma ideal anterior al diseño estatal; la tarea del Estado es fundamentalmente legítima sólo en lo que respecta a la protección de los derechos individuales que le preceden y, por tanto, está definida necesariamente como radicalmente limitada. La acción legítima del Estado, al menos en el ámbito del derecho privado, sólo es posible para asegurar las posiciones jurídicas individuales, pero no para establecer la justicia distributiva mediante su redistribución.
La finalidad del derecho no es, por tanto, la realización de la autodeterminación, sino la realización de los intereses humanos que deben medirse por el principio de utilidad. Según Jhering, los derechos son "intereses jurídicamente protegidos", que pueden distinguirse de los reflejos jurídicos meramente fácticos por el criterio formal adicional de la protección jurídica, es decir, la prueba mediante los deberes correspondientes. Según Joseph Raz, un derecho existe precisamente cuando los intereses de una persona constituyen una razón suficiente para imponer deberes a otras personas: ",X tiene un derecho* si y sólo si X puede tener derechos, y ... un aspecto del bienestar de X (su interés) es razón suficiente para imponer un deber a otra(s) persona(s)".
En contraste con la teoría de la voluntad, al concepto de derechos según la teoría del interés se le niega explícitamente la capacidad de ser un estándar normativo del alcance y los límites de las reclamaciones y los deberes por sí mismo. Según la teoría del interés, el concepto de derecho precisamente no se autojustifica y autolimita sobre la base de la autonomía personal; más bien, el reconocimiento de la autonomía personal es meramente uno, pero de ningún modo el único medio de proteger los intereses individuales.
Para Raz, de la definición del concepto de derecho se desprende que, además del concepto de intereses, sólo tiene un contenido normativo dependiente y derivado: "Por definición, los derechos no son fundamentales, sino que derivan de los intereses... Todos los derechos se basan en intereses". Del mismo modo, al exigir el reconocimiento jurídico de intereses dignos de protección, Jhering niega toda posibilidad de derechos subjetivos prepositivos. Una relación de fondo correspondiente entre la teoría de los intereses y una crítica mayoritariamente consecuencialista o utilitarista del concepto individualista de los derechos. No es casualidad que las raíces de la teoría del interés se remonten a Bentham, uno de los críticos más duros del derecho natural y de los derechos individuales naturales. Bentham criticó ya en vida de Kant el supuesto de los derechos individuales naturales prepositivos, calificándolos simplemente de "tonterías sobre pilotes", de oscurantismo metafísico que oscurece los verdaderos motivos jurídico-políticos que subyacen al reconocimiento de determinados intereses humanos como derechos, a saber, su utilidad. Esta crítica continuó en la escuela sociológica del derecho cofundada por Jhering, así como en el realismo jurídico americano, del que el ya mencionado Hohfeld es uno de los representantes más pro- minentes.
Pufendorf no consiguió vincular la libertad del individuo con su autonomía y desligarla de los determinantes heterónomos de la voluntad. El concepto de contrato de Pufendorf no se basaba en la autonomía, sino en la heteronomía; la finalidad del contrato no era el ejercicio de la libertad como tal, sino el uso materialmente "correcto" de la libertad que sirviera a la utilidad general.
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