Armig Santos
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 759/2023, de 17 de mayo de 2023
Los demandantes en este procedimiento eran dos compañías que eran asociadas de una organización de productores de pescado sin ánimo de lucro cuya finalidad era comercializar el pescado capturado por sus asociados (Islatuna). Los demandantes causaron baja voluntaria en la asociación en 2017 y, posteriormente, demandaron a la asociación reclamándole el pago proporcional de unas subvenciones otorgadas a ésta por la comercialización de pescado correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 (cuando los demandantes todavía formaban parte de la asociación), que no habían sido todavía pagadas a los asociados cuando los demandantes se dieron de baja.
En primera instancia se estimó la demanda en lo que aquí interesa. El Juzgado concluyó que las subvenciones, independientemente de cuándo se hubieran pagado, correspondían a las ventas de pescado llevadas a efecto durante el periodo de tiempo en el que los demandantes eran miembros de Islatuna (y habían entregado una determinada cantidad de pescado a Islatuna para su comercialización). Por tanto, habiendo beneficios en los ejercicios 2015 y 2016 y habiéndose acordado el reparto de los excedentes de la subvención entre los asociados, correspondía incluir también en ese reparto a los demandantes. El Juzgado condenó a Islatuna a pagar a los demandantes la liquidación correspondiente a la subvención de los ejercicios 2015 y 2016 pero lo relevante en este caso es que, al no conocer cuáles eran los concretos acuerdos sobre el reparto de la subvención, se estableció que el importe a pagar a los demandantes se determinaría en fase de cumplimiento de la sentencia. En ese momento, Islatuna debería aportar las actas de la asamblea en las que se acordó la distribución de la subvención de los referidos ejercicios entre sus asociados. Es esto precisamente lo que se discute en segunda instancia y ante el TS.
Islatuna recurrió alegando que se había infringido el art. 219 LEC, que no permite como normal general las denominadas “sentencias con reserva de liquidación”. La AP de Tenerife le dio la razón y estableció que el contenido de los acuerdos de distribución de las subvenciones era una cuestión probatoria que pudo y debió acreditarse en el procedimiento y que no podía diferirse hasta el momento de la ejecución. Como consecuencia de ello, la AP dejó sin efecto la condena al pago de la liquidación de la subvención de los ejercicios 2015 y 2016.
Por el contrario, el TS estima el recurso de los demandantes originales y confirma el criterio del Juzgado de primera instancia. Para ello hace un repaso de la jurisprudencia relativa a la interpretación del art. 219 LEC, según la cual en los casos en los que se ha probado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado y se ha probado también en qué consistió dicho quebrantamiento y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, pero es difícil probar la cuantía exacta del mismo en el curso del proceso, esto no puede perjudicar al demandante y beneficiar al quien actuó ilícitamente. La Exposición de Motivos de la LEC reconoce que se procura restringir la admisibilidad de las sentencias con reserva de liquidación al momento de ejecución de la sentencia “a los casos en que sea imprescindible”, pero esto no puede identificarse de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
El TS concluye que en este caso habían quedado debidamente acreditadas todas las circunstancias que hacían que los demandantes fueran merecedores de recibir la liquidación proporcional de la subvención recibida por Islatuna y que no tenía sentido desestimar la demanda por el mero hecho de haber dejado para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad concreta (decisión que en este caso estaba justificada).
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