kristof santi
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de mayo de 2023, núm. 774/2023) El TS expone la doctrina sobre la posibilidad de adquirir la propiedad de las acciones de una sociedad anónima por usucapión. Reconoce que la cuestión de “la susceptibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad anónima ha generado controversia”. Tras repasar la jurisprudencia del TS, señala que
un sector de la doctrina ha cuestionado esta posibilidad de usucapión de las acciones o, al menos, su reconocimiento con carácter general
En unos casos, el rechazo es total, por considerar que
los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión”.
Otros autores, consideran que
sí pueden adquirirse por usucapión las acciones representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador
con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores y en aras de la seguridad del tráfico, siempre y cuando la adquisición vaya acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe.
En este caso, el TS concluye que no ha existido una posesión pública y pacífica de las acciones (al portador) por los demandantes, por lo que rechaza la usucapión de las mismas.
La posesión no fue pública porque: (i) las juntas de socios celebradas en ese periodo (entre 2000 y 2009) no se convocaron dándoles la publicidad prevista en las normas societarias,
bajo el subterfugio de celebrarlas como juntas universales a las que solo asistieron los demandantes y su difunto hermano Jose María , pese a que existía una disputa sobre la titularidad de esas acciones”;
y (ii) en la única ocasión durante ese período en que la junta se convocó la junta con la publicidad prevista en las normas societarias, no les fue permitida la asistencia a la junta a dos sociedades que se personaron en calidad de socios, “con lo que cuestionaron el ejercicio por los demandantes de los derechos inherentes a las acciones”.
Tampoco ha existido posesión pacífica porque durante ese período de pretendida posesión de las acciones, se estaba elaborando el cuaderno particional y existía una disputa entre los litigantes sobre si procedía la inclusión de esas acciones entre los bienes a adjudicar a los demandantes (lo que no consiguieron) y las referidas sociedades estuvieron litigando como socios de la sociedad desde el año 2011 hasta el 2009.
1 comentario:
Algo de eso dije hace mil años -cláusulas restrictivas, 1997, pp. 134 y ss.- y cada día dudo más de que pueda llegar a pasar
En todo caso, a mi juicio, si se admite la usucapión de acciones, el requisito de la posesión pública exige la legitimación del usucapiente frente a la sociedad y al resto de socios y su comportamiento como tal socio. No basta con enmarcar el título de la acción y colgarlo de la pared del salón. La posesión no será pública si no se hace patente frente a la sociedad y el resto de socios, que son quienes están en mejores condiciones de cuestionar y desmentir la pretendida titularidad del usucapiente y que son quienes la van a experimentar más directamente si llega a consolidarse. Ahora bien, si eso se admite para una acción incorporada, que sólo se enseña una vez a la sociedad para inscribirse en el libro de socios y luego vuelve al cajón.... ¿Por qué no admitirlo para una no incorporada o una participación en SL (cfr. art. 18 CC)? -más allá de los remedios que proporciona la buena fe-
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