martes, 20 de febrero de 2024

El Confidencial Digital condenado por atentar contra el honor del director de un colegio apoyándose en opiniones anónimas, pretendidamente, de padres de alumnos y profesores


La reproducción de opiniones anónimas por un medio – no fuentes anónimas de hechos – no se pondera como ejercicio de la libertad de expresión si esas opiniones son objetivamente injuriosas o denigratorias para la reputación y el honor del afectado. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024. ECLI:ES:TS:2024:478

El recurso de casación no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen. El informe del Ministerio Fiscal realiza un resumen muy preciso de lo sucedido en el caso objeto del recurso, cuando afirma: "[...] no nos encontramos ante una noticia propiamente dicha sino que recoge meros comentarios u opiniones negativos publicados hace tiempo, entre 2014 y 2018 en un blog u otros medios digitales por personas no identificadas con los que se construye y publica el artículo en 2020 bajo el titular "Los padres y madres del Colegio DIRECCION000 denuncian al Director por discriminación a los alumnos y profesores" y con el subtítulo: "Han manifestado que los niños si van bien fenomenal, pero como les cueste un poco, les dejan de lado en clase y en el recreo",

… es decir, no se limita a transmitir las declaraciones realizadas porque ni reseña en el artículo el origen de las opiniones, quien las hizo en qué medio y la fecha de las mismas, solo recoge las opiniones negativas, no las positivas, elabora su propio titular en presente como si en esa fecha se hubiera producido una denuncia por parte de los padres y afirmaran que a los niños menos brillantes les dejan de lado, lo que no es cierto o al menos no se comprobó y entrecomillan frases como pronunciadas por los alumnos".

La recurrente sostiene que esta sala debe actualizar su doctrina jurisprudencial, basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera que, para que un artículo periodístico goce de amparo constitucional por constituir un reportaje neutral, el objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (por todas, sentencia de esta sala 250/2023, de 14 de febrero, y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2019, de 25 de febrero, con cita en ambos casos de sentencias anteriores).

El argumento del recurso sobre la posibilidad de que pueda ser considerado como reportaje neutral una información que recoja declaraciones injuriosas de personas cuya identidad se desconoce porque "no es razonable imponer al medio de comunicación una condición de constitucionalidad de su actividad periodística que es de imposible cumplimiento" no es correcto.

Si es de imposible cumplimiento conocer quién ha realizado una manifestación que vulnera el honor de un tercero, no es posible conocer si la declaración es en sí noticiable, pues la noticiabilidad de una declaración depende en buena parte de la identidad de quien la realiza (porque es un personaje público cuyas declaraciones interesan, porque es una persona que tiene directa intervención o relación con un suceso de interés público, etc.).

Y en tal caso, la declaración de autor anónimo no debe ser reproducida.

En contra de lo pretendido por la recurrente, no es suficiente que las declaraciones de terceros ajenos al medio versen sobre hechos noticiables para que puedan considerarse, en sí, noticia. Solo si esas declaraciones provienen de determinadas personas, como se ha indicado antes, se cumple el requisito de que las declaraciones reproducidas por el medio sean, en sí, noticia.

En un caso como este, en que se ignora quiénes pudieran ser las personas que, de forma anónima, realizaron en sendos foros en Internet declaraciones cuyo carácter injurioso no discute la recurrente, no puede afirmarse que esas declaraciones fueran, en sí mismas, noticia, de modo que estuviera justificada su reproducción por el medio informativo.

Por otra parte, no es correcto afirmar, como hace la recurrente, que el diario editado por dicha recurrente se limitó a adaptar "el contenido de esas declaraciones al estilo periodístico que enfatice aspectos concretos de la crónica".

El diario editado por la recurrente seleccionó, entre todas las manifestaciones vertidas en dichos foros de Internet, exclusivamente las que eran negativas, incluso ofensivas, para el colegio y su director; hizo pasar las frases entrecomilladas por manifestaciones realizadas al diario digital por profesores … cuando en realidad eran manifestaciones expresadas en foros de internet cuyos autores eran desconocidos; y dio a entender que se trataba de declaraciones sobre un problema actual… cuando se trataba de comentarios realizados en esos foros entre dos y seis años antes de la publicación de la información en el diario El Confidencial Autonómico.

Por tanto, el tratamiento dado por el diario excedió en mucho de la "adaptación" al formato periodístico admisible en un artículo para que pueda ser considerado como reportaje neutral pues no fue "mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia" (sentencias de esta sala y del Tribunal Constitucional anteriormente citadas).

… cuanto mayor es el tiempo transcurrido desde que unos hechos han tenido lugar, menor es el interés público que tales hechos presentan.

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