martes, 27 de octubre de 2015

Entradas de Derecho Mercantil en Almacén de Derecho

Algún seguidor de este blog encuentra incómodo tener que ocuparse de dos blogs a la vez para encontrar lo que antes encontraba manejando sólo éste. Para ellos, a partir de ahora, anunciaré aquí las entradas de Derecho Mercantil que se publiquen en Almacén de Derecho.
Como primera providencia, aquí va una lista de las publicadas ahí hasta la fecha

Sociedades profesionales: la adaptación tardía

por Aurora Campins | oct 27, 2015 | Derecho Mercantil
Por Aurora Campins Bienvenida la adaptación a la LSP aunque sea tarde Esta es la conclusión fundamental que se desprende de la RDGRN de 20 de julio de 2015. Los hechos El registrador rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de los acuerdos...

 

La prohibición de registrar como marca la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico

oct 26, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Fuente: Merca2.0 Nota a la STJUE de 16 de septiembre de 2015 (“Kit-Kat”)  El artículo 5 e) de la Ley de Marcas (LM) análogo al artículo 3.1 letra e) de la Directiva 2008/95, del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las...leer más

 

Derecho de separación por falta de reparto de dividendos

por Jesus Alfaro | oct 22, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Para los que no saben nada de la cuestión, el art. 348 bis LSC introdujo un nuevo supuesto de hecho en el que los socios de una sociedad anónima o limitada podían separarse de la sociedad, esto es, obligar a la sociedad a abonarles su cuota de...

 

La nueva ley de sociedades participadas

por Jesus Alfaro | oct 20, 2015 | Antonio Perdices, Derecho Mercantil
Por Antonio Perdices De normas líquidas y legisladores crepusculares Acaba de salir la nueva ley de sociedades laborales (y participadas), L. 44/2015  de 14 de octubre, BOE del 15,  la tercera después de la de anónimas laborales de 1986 –de la que por cierto ni se...

 

Tutela del accionista y tutela del inversor

por Jesus Alfaro | oct 13, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro María Gutiérrez y Maribel Sáez están escribiendo sobre esta cuestión, que se ha puesto de actualidad como consecuencia del caso Volkswagen. Esta es, hoy, una de las grandes diferencias que restan entre el Derecho estadounidense y el europeo. Mientras...

 

Pactos de socios reservados, ocultos y relativos

por Antonio Perdices | oct 8, 2015 | Antonio Perdices, Derecho Mercantil
Por Antonio Perdices y Enrique Gandía Lo que se escribe aquí bebe de muchas fuentes (Noval, Alfaro, Paz-Ares, Sáez, etc.) y no pretende originalidad alguna –de hecho no la tiene-, de ahí omitir citas. Si acaso, intentar encajar de forma chirriante en el art. 204 los...

 

Prenda de créditos futuros: resistencia al concurso

por Almacen de derecho | oct 8, 2015 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Fernando Pantaleón
Por Fernando Pantaleón y Beatriz Gregoraci Introducción Ha sido publicada la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [LRJSP, BOE 2 octubre 2015], que, en su disposición final quinta, modifica diversos preceptos de la Ley Concursal [LC]....

 

Impugnación de la formación de grupo de sociedades

por Jesus Alfaro | oct 8, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El asunto resuelto por la SAP Pontevedra 18 de septiembre 2015 refleja los límites de la impugnación de acuerdos sociales para resolver conflictos entre socios y la importancia de enfocar adecuadamente la impugnación para que sea útil para tal fin. Se...

 

Lecciones: las prestaciones accesorias

por Jesus Alfaro | oct 7, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro, Lecciones
Por Jesús Alfaro [1] La Ley de Sociedades de Capital regula el pacto de prestaciones accesorias en los artículos  86 y ss. Consiste tal pacto en que los socios acuerdan en los estatutos sociales que alguno o todos los socios realizarán determinadas prestaciones a...

 

Dividendos en especie

por Jesus Alfaro | sep 30, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La incorporación a los estatutos de la cláusula correspondiente puede hacerse por mayoría El dividendo está configurado legalmente como un crédito naturalmente dinerario. Es decir, salvo que se pacte otra cosa, el socio de una sociedad de capitales...

 

La ‘segunda tontería’ de Volkswagen le puede salir muy cara

por Miguel Iribarren | sep 29, 2015 | Derecho Mercantil, Miguel Iribarren
Por Miguel Iribarren La responsabilidad frente a los inversores En la edición electrónica del periódico alemán Die Welt aparecía hace unos días un artículo sobre el escándalo de Volkswagen bajo un título muy curioso, similar al de esta entrada [Hat Volkswagen noch...

 

La declaración del riesgo en el seguro de vida

por María Luisa Muñoz Paredes | sep 28, 2015 | Derecho Mercantil, María Luisa Muñoz Paredes
Por María Luisa Muñoz Paredes La relevancia jurídica de que el cuestionario de salud lo rellene el agente de seguros y no el tomador del seguro. Con qué alegría se contratan a veces los seguros de vida Y parece mentira, teniendo presente la gran cantidad de pleitos...

 

Derecho de información en grupos de sociedades

por Jesus Alfaro | sep 25, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La aplicación de las normas legales previstas para la sociedad “isla” a las situaciones de grupo no es sencilla. Si el Derecho concursal es la “piedra de toque” de los derechos reales, el Derecho de Grupos es la piedra de toque del Derecho de...

Las instituciones son intercambiables

por Jesus Alfaro | sep 22, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro De las corporaciones de comerciantes a la sociedad anónima Lo más divertido del Derecho Comparado es comprobar cómo, ante los mismos problemas, distintas Sociedades reaccionan de forma diversa para resolverlos. Esta afirmación es aplicable a la...

 

Indemnización por daños y licencia hipotética en materia de patentes

por Almacen de derecho | sep 21, 2015 | Aurea Suñol, Autor, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol  La determinación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de una patente es, sin duda, una de las cuestiones nucleares en materia de infracción de patentes. Y ello, porque si  bien es preciso que los titulares de...

 

Casos: ¿Por qué Starbucks no es italiano?

por Jesus Alfaro | sep 17, 2015 | Casos, Derecho Mercantil
Por Jesús Alfaro COWEN: … Hay un trabajo tuyo que es uno de mis favoritos: tu paper con Bruno Pellegrino… Si lo he entendido bien usted está diciendo algo así como “Italia, hoy en día, no tiene suficientes empresas que puedan ser 5 o 10 veces más grandes de lo que son...

 

Los acuerdos de retención de beneficios y la protección de la minoría en la sociedad limitada

por Miguel Iribarren | sep 14, 2015 | Derecho Mercantil, Miguel Iribarren
Por Miguel Iribarren Una comparación entre el Derecho alemán y el español  Fleischer y Trinks han publicado recientemente un artículo en una revista alemana (Neue Zeitschrift für Gesellschaftsrecht) sobre la protección del socio minoritario de la sociedad limitada...

 

Uso real y efectivo de la marca. Nota a la Sentencia Zara del TGUE

por Almacen de derecho | sep 14, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol  El titular de la marca ha estado tradicionalmente sujeto a la obligación de usar la marca registrada a su favor. Concretamente, a usarla de manera efectiva y real (en España, si se trata de una marca nacional española o en la UE, si se trata de una...

 

La sociedad limitada de formación sucesiva

por Jesus Alfaro | sep 9, 2015 | Derecho Mercantil
Por Jesús Alfaro La interpretación del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital ya ha empezado a dar problemas. Recordemos que el art. 4 LSC establece el capital mínimo de una sociedad limitada en 3000 euros dejando a salvo lo dispuesto en el art. 4 bis que...

 

Los conflictos de interés de los bancos de inversión y los deberes de los administradores

por Jesus Alfaro | sep 8, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro “We are all totally conflicted — get used to it.” Cualquier operación por la que dos empresas de cierto tamaño se fusionan o una de ellas adquiere el control de otra (M & A) incluye a un banco de inversión (BI) entre los asesores de las partes....

 

Casos: La televisión del bar y las gafas rotas en el accidente

por Jesus Alfaro | sep 2, 2015 | Casos, Derecho Civil, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Traducimos a continuación los dos casos prácticos que se plantearon a los estudiantes de Derecho en Baja Sajonia (República Federal de Alemania) en el primer examen de Estado del año 2015 (el que se realiza al finalizar los estudios de grado en la...

 

Sólo las personas tienen derechos

por Jesus Alfaro | sep 1, 2015 | Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El que haya seguido este blog sabrá que no soy un forofo del Derecho norteamericano. Creo que nuestra deuda con los Estados Unidos de América es elevada pero que entre los créditos a su favor no se encuentra su contribución al avance del Derecho....

 

Aprovechamiento indebido de la reputación de una marca y  free-riding

por Almacen de derecho | sep 1, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol El artículo 34.2 c) de la Ley de Marcas (LM), en línea con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Directiva de Marcas y el artículo 9.1 del Reglamento de la marca comunitaria, faculta al titular de una marca registrada a impedir que terceros sin su...

 

Cláusulas-radio y Derecho de la Competencia

por Jesus Alfaro | ago 31, 2015 | Competencia, Derecho Mercantil
Por Jesús Alfaro El Bundeskartellamt prohíbe a un factory outlet center incluir en sus contratos de alquiler una cláusula por la que los inquilinos se comprometen a no abrir tienda en otro centro a 150 kilómetros a la redonda Although the leadership and staff of the...

 

Las menguantes peculiaridades del Derecho alemán de sociedades

por Jesus Alfaro | ago 30, 2015 | Derecho Mercantil
Por Jesús Alfaro Las peculiaridades más llamativas del Derecho alemán de sociedades en relación con los demás derechos continentales se centran en (i) la personalidad jurídica de la sociedad civil (el resto de Europa no “disfrutamos” del fenomenal follón alemán de la...

 

Drittwirkung en el Derecho Europeo

por Jesus Alfaro | ago 28, 2015 | Derecho Constitucional, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro, Teoría del derecho
Por Jesús Alfaro No todos los problemas son problemas constitucionales Nuestra opinión al respecto la hemos expuesto en diversos lugares. Sobre todo aquí y recientemente aquí. La lectura de este trabajo (Fornasier, Matteo, The Impact of EU Fundamental Rights on...

 

Patentes con reivindicaciones  de tipo “suizo” e infracción indirecta

por Almacen de derecho | ago 28, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Hasta fecha relativamente reciente, y en particular hasta que el Convenio de la Patente Europea (CPE) fue revisado en el año 2000, revisión que entró en vigor en el 2007, una sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica (esto es, que...

 

Patentes de metabolitos

por Almacen de derecho | ago 25, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Los metabolitos activos farmacológicos los produce el metabolismo: es una pura reacción biológica automática del cuerpo humano que tiene lugar durante el proceso digestivo, tras ingerir un fármaco, sin que la persona que lo ingiere pueda controlarlo....

 

Una reforma de la sociedad limitada

por Jesus Alfaro | ago 25, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Es conocido que el gobierno español lleva décadas intentando mejorar la posición de España en el ranking elaborado por el Banco Mundial y conocido como el Doing Business. Según este ranking, en España no es fácil hacer negocios, impresión que se ha...

 

Cuando los propietarios no mandan ni se llevan el residuo

por Jesus Alfaro | ago 24, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro ¿Por qué los propietarios de la mayoría de las empresas son los que han aportado el capital de riesgo? Porque es lo eficiente. Pero si es eficiente, ¿por qué hay tantas empresas cuyos propietarios son los trabajadores – cooperativas – o...

 

Infracción indirecta de patente

por Almacen de derecho | ago 20, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Nota a raíz de la Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de abril de 2015 Supongan que una empresa ha obtenido una patente de procedimiento (una sucesión de operaciones encaminadas a obtener un determinado resultado) de nuevo uso de una sustancia que...

 

El Derecho de la Propiedad Intelectual no protege las ideas

por Almacen de derecho | ago 18, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Nota a la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2015 Es un principio ampliamente aceptado que el derecho de la propiedad intelectual en sentido estricto no protege las ideas sino sólo su expresión. Así lo establece...

 

La DGRN no resuelve sobre la transmisión de activos esenciales

por Almacen de derecho | ago 18, 2015 | Derecho Mercantil
Por Andrés Recalde Castells* Tal y como se vislumbraba al aprobarse la reforma de la ley de sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, uno de los temas estrella ha sido la inclusión en la lista del art. 160 LSC (“competencia de la junta”) de una letra...

 

Lecciones: La sociedad profesional

por Almacen de derecho | ago 10, 2015 | Derecho Mercantil, Lecciones, Materiales
Por Aurora Campins Introducción La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP) regula las sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional. El fenómeno de la agrupación profesional no es una realidad homogénea. Son...

 

La Propuesta de Directiva sobre secretos empresariales

por Almacen de derecho | ago 9, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol ¿Hemos aprendido algo de la experiencia estadounidense?  Aproximadamente hacia el año 1993, hubo un caso, del que la prensa se hizo gran eco y que seguro recordará, que enfrentó a General Motors y al que fue durante años uno de sus altos directivos, el...

 

Usufructo, derecho de voto y representación en la junta

por Jesus Alfaro | ago 9, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El derecho del usufructuario a que el nudo propietario le otorgue el poder de representación y la revocación de éste por la participación del nudo propietario en la Junta Al fallecimiento de la madre, los hijos – y herederos – otorgaron un usufructo...

 

Patentes fuertes y débiles: Novedad, altura inventiva y nulidad de la patente.

por Almacen de derecho | ago 4, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol La Sentencia de Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015  Según un estudio empírico realizado hace ya algún tiempo en los EE.UU. aproximadamente el 46% de las patentes concedidas en ese país y litigadas son declaradas nulas por los tribunales. (v....

 

Matrioskas judiciales en la revisión del cártel de seguro decenal

por Francisco Marcos | ago 3, 2015 | Competencia, Francisco Marcos
Por Francisco Marcos  La Comisión Europea ha podido contemplar como espectador de lujo lo acaecido en la revisión judicial de la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 12 de noviembre de 2009 (S/0037/08 Compañías de Seguro Decenal) que imponía a...

 

Artículo 43.5 de la Ley de Marcas: indemnización y regalía hipotética

por Almacen de derecho | jul 30, 2015 | Aurea Suñol, Derecho Mercantil
Por Aurea Suñol Una nota sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 Jesús Alfaro ha publicado una entrada sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 en el caso Autorama v. Autoram. Estamos de acuerdo con la solución que...

 

Confirming sin recurso y concurso del deudor

por Jesus Alfaro | jul 29, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Los hechos los tomamos de la propia sentencia porque – como es marca del ponente – están redactados con precisión y claridad: Schüco… era proveedora de Uniseco. El 6 de agosto de 2008 y el 8 de septiembre de 2008, La Caixa remitió a Schüco sendas...

 

Impugnación del acuerdo contrario al ejercicio de la acción social de responsabilidad

por Jesus Alfaro | jul 29, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El acuerdo de no ejercer la acción social de responsabilidad no es, normalmente, impugnable, no porque sea un acuerdo negativo, sino porque hay reglas especiales —la legitimación subsidiaria de la minoría— para el caso de que la mayoría decida no...

 

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

por Jesus Alfaro | jul 29, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Tras la reforma de 2005 de la Ley de Sociedades de Capital, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución y los administradores no procedieran a convocar la Junta...

 

Primera resolución de la DGRN sobre el art. 160 f) LSC: ¿en la dirección correcta?

por Almacen de derecho | jul 29, 2015 | Derecho Mercantil
Por Segismundo Álvarez-Royo-Villanova y Jaime Sánchez Santiago La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN“) de 11 de junio de 2015 (pendiente de publicación en el BOE) es la primera que aborda la cuestión de la necesidad...

 

Denominación social y signos distintivos

por Jesus Alfaro | jul 28, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La primera parte de esta entrada está basada en Paz-Ares, Cándido, La reforma del registro mercantil, 1990. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 La denominación social Como decía Uwe John, para que reconozcamos la existencia de...

 

Patentes y antitrust: El caso Huawei c. ZTE Corp.

por Almacen de derecho | jul 20, 2015 | Aurea Suñol, Competencia
Por Aurea Suñol ¿Es eficiente aplicar el derecho de la competencia para controlar el eventual oportunismo del titular de una patente esencial sujeta a FRAND?  El caso Huawei c. ZTE Corp. resuelto por el Tribunal de Justicia el pasado 16 de julio 2015 responde a la...

 

Los estatutos sociales como regla contractual

por Jesus Alfaro | jul 20, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Introducción Las fuentes de regulación de las sociedades de estructura corporativa son, primariamente, de carácter contractual. Si los particulares-socios son los que están en mejores condiciones de saber lo que les conviene, un ordenamiento...

 

Empeoramiento en el estado de salud como riesgo declarable

por María Luisa Muñoz Paredes | jul 17, 2015 | Derecho Mercantil, Legislación, María Luisa Muñoz Paredes
Por María Luisa Paredes La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha introducido varios cambios en la Ley de Contrato de Seguro. El más relevante afecta a la obligación de declarar...

 

Acuerdos negativos y deberes de fidelidad de los minoritarios

por Miguel Iribarren | jul 16, 2015 | Derecho Mercantil, Miguel Iribarren
Por Miguel Iribarren Revisando la jurisprudencia italiana más reciente, he tenido noticia de un interesante caso planteado hace pocos meses ante el Tribunale delle imprese de Milán [nota de EREDE, Riv. Soc., 2015 (may-jun), pp. 539 ss.]. Se trataba de una sociedad...

 

El nuevo método de determinación de las sanciones en Dº de la Competencia

por Almacen de derecho | jul 13, 2015 | Antonio Robles, Autor, Competencia
Por Antonio Robles Martín-Laborda La CNMC ha publicado la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo del pasado 18 de junio en el asunto Fabricantes de papel y cartón ondulado (Expte. S/0469/13), en la que declara que dieciocho empresas del sector, con la...

 

Más sobre la integración del contrato tras la anulación de la cláusula abusiva de intereses moratorios

por Jesus Alfaro | jul 7, 2015 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Fernando Pantaleón
Por Fernando Pantaleón Supongamos que, en un contrato de préstamo, una condición general que fijase el tipo de los intereses moratorios en un “X %” debiera considerarse abusiva y, por lo tanto, nula. La muy importante Sentencia de la Sala Primera del...

 

La fundación como persona jurídica

por Jesus Alfaro | jul 7, 2015 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Existen muchas empresas sin ánimo de lucro subjetivo, esto es, que están organizadas de forma que los excedentes que obtienen con su actividad no se reparten entre las personas que controlan la empresa sean socios o trabajadores. En estas empresas no...

 

Restitución de prestaciones ex art. 73.1 LC cuando se han entregado pagarés

por Jesus Alfaro | jul 6, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 se decide sobre si procede o no la rescisión concursal de un contrato de compraventa. El concursado – el Real Zaragoza CF – había pagado medio millón de euros por los derechos de compra de un...

 

El Tribunal de Justicia decide mediante auto una cuestión prejudicial sobre intereses moratorios y vencimiento anticipado

por Jesus Alfaro | jul 5, 2015 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Un juzgado de Santander había planteado la cuestión prejudicial respecto al problema de la declaración como abusiva de una cláusula predispuesta que establecía unos intereses moratorios (sobre el capital y sobre los intereses no pagados) del 20 % y...

 

Más sobre inoponibilidad de excepciones en letras firmadas por consumidores

por Jesus Alfaro | jul 5, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de junio de 2015, ha confirmado   la doctrina sentada en la de 24 de abril de 2014   según la cual, las excepciones causales son inoponibles a los bancos descontatarios, que son considerados por la Ley Cambiaria...

 

Unanimidad y mayoría en las sociedades de personas

por Jesus Alfaro | jul 3, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato, puede ser modificado sobrevenidamente (art. 1203.1ª CC). La modificación o novación requiere el consentimiento de todas las partes, y así se desprende de las escasas normas de los Códigos que...

 

La disolución de una sociedad colectiva irregular

por Jesus Alfaro | jul 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Los hechos corresponden a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2015 Se debate en la presente litis la disolución -con sus efectos correspondientes- de la sociedad civil particular denominada Construccions Germans Bou...

 

La primera “segunda oportunidad”

por Almacen de derecho | jun 30, 2015 | Derecho Mercantil
Por Nuria Latorre Primera resolución que aplica el art. 178 bis LC, tras la entrada en vigor del RD-ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad: Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, de 14 de abril de 2015 El RD-ley 1/2015, de 27 de septiembre de...

 

Casos: El marido desconfiado: Asignación mortis causa del ejercicio del voto en la junta a persona distinta del socio en una sociedad limitada

por Miguel Iribarren | jun 26, 2015 | Casos, Derecho Mercantil, Miguel Iribarren
Por Miguel Iribarren Los hechos y la(s) solución(es) judicial(es) Hay personas que siguen hasta sus últimas consecuencias la regla que aconseja no mezclar el amor y los negocios. Una de ellas es el protagonista de la siguiente historia, don Juan Carlos, fallecido hace...

 

Las disposiciones transitorias de las últimas reformas de la Ley Concursal

por Almacen de derecho | jun 25, 2015 | Derecho Mercantil
Por Gonzalo Sánchez del Cura En este laberinto en que se ha convertido la sucesión de reformas de la Ley Concursal en el último año, el juego de dos disposiciones transitorias produce un peculiar efecto en cuanto al contenido, mayorías y extensión subjetiva del...

 

Sanciones administrativas por incumplimiento de las reglas de gobierno corporativo

por Jesus Alfaro | jun 24, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Transacciones vinculadas, gobierno corporativo y cumplimiento normativo De las transacciones vinculadas nos hemos ocupado en muchas ocasiones (aquí, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí y aquí). Son el grupo de casos prínceps de infracción de los deberes de...

 

Interés social, interés del socio e interés de los acreedores

por Jesus Alfaro | jun 24, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La toma de control y posterior concurso de TIM Hellas En la edición de The Economist del 20 de junio, se describe detalladamente la toma de control de TIM Hellas, (luego se le cambió el nombre por el de Wind Hellas, el gráfico es de The Economist) una...

 

El caso Stanpa llega al Supremo: cualquier cosa que la CNMC llame cártel es un cártel aunque no sea un cártel de acuerdo con la Disp. Adic. 4ª LDC

por Jesus Alfaro | jun 23, 2015 | Competencia, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro   Las empresas de peluquería profesional fueron sancionadas por la CNC por intercambiar información sobre los productos y sus ventas. En ningún caso quedó establecido que se hubieran puesto de acuerdo para fijar precios. Según recoge el Supremo...

 

¿Contrato de distribución, de agencia o de servicios logísticos?

por Jesus Alfaro | jun 23, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El Supremo los llama de “distribución-venta” al primero y de “distribución-reparto” al segundo. La correcta calificación del contrato es relevante porque en el primero hay “promoción” de las ventas del principal por parte del distribuidor y en el...

 

De bielas y Alcorta: obligaciones de medios y su incumplimiento

por Jesus Alfaro | jun 22, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Alcorta es una compañía dedicada a fabricar piezas forjadas de acero. Sus socios eran Ban Forjas y una compañía alemana llamada Mahle (a la que Alcorta suministraba piezas, señaladamente, bielas para automoción). Mahle decide vender su parte en...

 

La cuestión prejudicial sobre Uber

por Jesus Alfaro | jun 20, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El planteamiento de la cuestión El Juzgado de lo Mercantil nº  3 de Barcelona ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre Uber. Básicamente, el juez de Barcelona pregunta si “la entidad demandada requiere o...

 

Cultura corporativa y gestión de los riesgos de conductas indebidas de los empleados

por Jesus Alfaro | jun 18, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Algunas culturas corporativas “pueden transmitir valores negativos a los miembros de la organización, lo que hace que sean significativamente más probables las conductas financieras ilícitas”.  Por cultura entiende los patrones de comportamiento,...

 

Luxemburgo responde a Karlsruhe: la sentencia sobre las Outright Monetary Transactions del BCE

por Jesus Alfaro | jun 16, 2015 | Derecho Laboral, Derecho Mercantil, Derecho Tributario, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro El Tribunal de Justicia ha publicado su sentencia sobre las Outright Monetary Transactions. De las conclusiones del Abogado General y de la actuación del Tribunal Constitucional alemán nos hemos ocupado ya (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí). En su...

 

Libertad contractual en el Derecho de sociedades: de Bonn a Venecia

por Miguel Iribarren | jun 15, 2015 | Derecho Mercantil, Miguel Iribarren
Por Miguel Iribarren Breve reflexión sobre la Satzungsstrenge Hace unos días recibí la información sobre un Congreso internacional de Derecho de sociedades que se va a celebrar en Venecia este próximo mes de noviembre para conmemorar los sesenta años de la Rivista...

 

La destrucción creativa: finanzas, patentes y voto vacío

por Jesus Alfaro | jun 13, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La característica más peculiar de un sistema económico descentralizado y coordinado por el sistema de precios es que no “arregla” las organizaciones o instituciones que fracasan. Simplemente, las elimina y espera del aprendizaje de los individuos que...

 

Otra (mejor) sentencia del Supremo sobre el cártel del seguro decenal

por Jesus Alfaro | jun 10, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro En una entrada anterior hemos dado noticia de la Sentencia del Tribunal Supremo (Secc 3ª Sala III) en la que se casaba la sentencia de la Audiencia Nacional que había anulado la Resolución de la CNC en el caso del cártel del seguro decenal. Hoy nos...

 

Cuando la autorización de la junta reduce los costes de agencia

por Jesus Alfaro | jun 6, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La eficiencia del art. 160 f) LSC, que atribuye a la Junta la competencia para autorizar la adquisición o enajenación de activos esenciales ha sido puesta en duda, sobre todo, si se entiende con efectos externos (anulatorios de la enajenación o...

 

Definición del mercado relevante en operaciones de concentración

por Jesus Alfaro | jun 5, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro De acuerdo con la Ley de Defensa de la Competencia, las operaciones de concentración tienen que notificarse a la CNMC antes de su ejecución y no pueden ejecutarse antes de obtener la autorización correspondiente. La falta de notificación previa a la...

 

Lo del seguro decenal fue un cártel, dice el Supremo

por Jesus Alfaro | jun 5, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Las sentencias de la Audiencia Nacional que habían anulado la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia en el caso del “seguro decenal” fueron muy polémicas. Y dieron lugar, sin embargo, a uno de los más importantes casos de indemnización...

 

Y más sobre el art. 160 f) LSC

por Jesus Alfaro | jun 2, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Segismundo Álvarez y Jaime Sánchez han publicado un cuidado trabajo sobre el artículo 160 f) LSC que resulta admirable por la claridad – refutabilidad – de su análisis y lo ponderado de sus valoraciones. Lo resumimos a continuación con...

 

¿Acuerdos restrictivos o abuso de posición dominante?

por Jesus Alfaro | jun 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
La Resolución CNMC Expte. S/0483/13, TIB CHECMICALS, AG de 23 de abril de 2015 ilustra bien un tipo de cuestiones que, a nuestro juicio, no están bien resueltas en la doctrina de nuestras autoridades de competencia. En el caso, una compañía del sector químico – NOKSEL...

 

Concurso culpable y responsabilidad por el déficit concursal

por Jesus Alfaro | jun 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
La STS de 21 de mayo de 2015 decide sobre un concurso declarado culpable y la consiguiente responsabilidad de los administradores por el déficit concursal. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia que había considerado el concurso culpable por dos causas:...

 

Relación de causalidad en los daños sufridos por inclusión indebida en registro de morosos

por Jesus Alfaro | jun 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
El Tribunal Supremo continúa la línea abierta en materia de inclusión indebida en un registro de morosos (aquí, aquí, aquí y aquí). En la Sentencia de 12 de mayo de 2015, corrige la indemnización otorgada por la Audiencia sobre el argumento de que ésta no tuvo en...

 

Competencia objetiva y ámbito de aplicación del Convenio de Londres

por Jesus Alfaro | jun 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 Como consecuencia del incendio originado en una embarcación de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch de Ibiza, el 19 de diciembre de 2005, sufrieron daños varias embarcaciones de recreo atracadas en...

 

Acuerdo social que suprime un privilegio de voto

por Jesus Alfaro | jun 1, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
A través del magnífico Informe Mensual de los notarios Cabanas/Ballester, me entero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 13 de marzo de 2015. Los hechos son los siguientes: en una junta de una sociedad limitada se acuerda suprimir el voto doble...

 

¿Por qué los campesinos pobres no se aseguran?

por Jesus Alfaro | may 30, 2015 | Derecho Mercantil, Economía, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro En otras entradas hemos explicado por qué el seguro es eficiente. Al agrupar los riesgos a los que está sometido un grupo y transferirlos, del individuo que lo soporta, al grupo – o a la compañía de seguros – el riesgo pasa de donde cuesta más...

 

La cláusula que prevé un pago adicional al precio pactado en una compraventa de empresa

por Jesus Alfaro | may 27, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Se llaman, en inglés, “earn-out payments”. Básicamente, establecen que el comprador pagará un precio adicional al pactado si los resultados de la compañía, tras la toma de su control por el comprador, alcanzan un determinado nivel. Cuando se trata de...

¿Se puede ser cartelista sin ser competidor?

por Jesus Alfaro | may 21, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Fuente La teoría de la participación en un delito y el círculo de responsables de una infracción administrativa aplicada al ilícito antitrust El Abogado General Wahl ha presentado sus Conclusiones en el Asunto C‑194/14 P AC-Treuhand AG originado por...

No hay error del consentimiento si se ha recibido la información adecuada

por Jesus Alfaro | may 18, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La sentencia que reseñamos a continuación vale como “modelo” para los casos en los que un banco distribuye productos financieros de terceros entre su clientela. El criterio del Tribunal Supremo es que, en estos casos, el banco ha de informar...

Diferencias entre el test de conveniencia y el test de idoneidad

por Jesus Alfaro | may 18, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro Altae “vendió” un producto financiero a una señora. En la contratación del producto intervino, como mandatario de la señora, su hijo, quien tenía experiencia y conocimientos propios de un inversor experto. De hecho, fue el hijo el que solicitó al...

Transacción vinculada

por Jesus Alfaro | may 14, 2015 | Derecho Mercantil, Jesús Alfaro
Por Jesús Alfaro La actuación “en el mejor interés de la compañía” como criterio de enjuiciamiento de la conducta de los socios de control ―The next time we will have to negotiate harder El art. 227.1 LSC en su nueva redacción ordena a los administradores desempeñar...










































































































































































lunes, 26 de octubre de 2015

Imponer responsabilidad a los administradores por tomar riesgos excesivos no evitará la próxima crisis


Yael mata a Sisera

Esta es la conclusión del trabajo de Andreas Engert que hemos traducido en el Almacén de Derecho.

Antes de repasar su contenido, digamos que el autor tampoco considera que suprimir el beneficio de la responsabilidad limitada de los accionistas de los bancos ayude mucho. Afirma – correctamente – que ésta está “contratada” entre los accionistas y los acreedores voluntarios de los bancos. A nuestro juicio, la responsabilidad limitada tampoco plantea un problema de “externalización” de riesgos por parte de los accionistas y a cargo de los acreedores involuntarios (los extracontractuales, es decir y por ejemplo, la víctima de un accidente causado por un empleado de una compañía). Porque las normas que establecen responsabilidad por daños imponen la obligación de indemnizar al que haya causado el daño, de manera que la víctima tiene una acción no solo contra la persona jurídica sino también contra los individuos que, dentro de una organización, hayan contribuido a la producción del daño. Recuérdese el caso de los maestros y los accidentes en los colegios: de los daños responde el colegio y el maestro si intervino culpa o negligencia por su parte.

Comienza el autor explicando por qué la responsabilidad de los administradores sociales es responsabilidad por culpa y no objetiva. Si la imposición de responsabilidad objetiva se justifica porque así se incentiva la “internalización” de los daños que pueda causar la actividad de un sujeto en la decisión de ese sujeto de cuánto actuar y con qué nivel de cuidado hacerlo, en el caso de los “agentes” (es decir, de los administradores sociales que actúan como mandatarios de los socios)

sábado, 24 de octubre de 2015

El nicho cognitivo

“Los homínidos evolucionaron para especializarse en el nicho cognitivo, que se define por la capacidad para razonar sobre la estructura causal del mundo; cooperar con otros individuos y compartir el conocimiento y negociar los acuerdos por medio del lenguaje”

¿Cómo adquirió el ser humano su capacidad para la Ciencia, las matemáticas, la filosofía o el Derecho? se pregunta Pinker en este trabajo. No es posible que la evolución – producida en cientos de miles de años en los que los humanos éramos cazadores-recolectores – nos haya proporcionado las capacidades científicas si éstas no mejoraban nuestra supervivencia y reproducción.

La explicación que propone es la siguiente: el ser humano sobrevivió “y dominó la tierra” gracias a que pudo manipular el entorno físico a través del razonamiento causal y de la cooperación social. Además, las capacidades desarrolladas evolutivamente para manipular el entorno físico pudieron ser “cooptadas” (otra exaptación) para permitir el pensamiento abstracto.

Como los humanos “desarrollaron instrumentos para comerse a otros organismos (que es lo que hacen todos los animales) a una escala temporal muy breve, esos organismos no podían defenderse porque sus defensas se creaban a un ritmo temporal muchísimo más lento (el de la evolución)”, las capacidades cognitivas de los seres humanos les proporcionaban una ventaja enorme en su “enfrentamiento” con los demás seres vivos que le servían de comida y, por tanto, garantizaban su supervivencia. Se explica así que los humanos provocaran extinciones de muchas especies que les servían de alimento cuando entraban en un ecosistema.

¿Qué habilidades exclusivamente humanas pudieron ser “cooptadas” para que el ser humano pudiera dedicarse a la Ciencia? 

Pinker propone tres (muy en la línea de lo que hemos contado de Ayala): la fabricación de herramientas, la cooperación con otros humanos que no son parientes nuestros y el lenguaje (que proporciona enormes ventajas en la transmisión de información, entre ellas, porque cualquier hecho nuevo puede comunicarse).

Estas tres capacidades facilitaron extraordinariamente la supervivencia y reproducción de los seres humanos. Piénsese sólo que la caza – principal fuente de proteinas – era mucho más exitosa cuando se hacía en grupo entre unos individuos que podían comunicarse a través del lenguaje y que podían enseñar lo aprendido a los más jóvenes. Pinker explica que Kaplan ha demostrado que, entre los cazadores recolectores, una infancia tan larga como la del ser humano no compensaría si no viviéramos muchos años. Porque los hombres no producen (cazando) tantas calorías como las que consumen hasta los 18 años, es decir, que hasta los 18 años, tienen que ser alimentados, en parte, con el producto de lo cazado por los adultos. La producción crece entre los 18 y 32, cuando alcanza su máximo y se mantiene en esa meseta entre los 32 y los 45. A partir de esa edad, la producción disminuye hasta los 65: “lo que demuestra que cazar es una habilidad que exige adquirir conocimientos – invertir en aprendizaje – durante una larguísima infancia, pero son conocimientos y habilidades que generan rendimientos durante una vida muy larga”. Si la vida no fuera tan larga, no merecería la pena “estudiar” para ser un buen cazador durante tanto tiempo. Esas habilidades cognitivas (y esa larga vida) permitieron igualmente a los humanos ocupar toda la tierra y sobrevivir en el Ártico o en una selva. Además de la capacidad de manipular objetos – imprescindible para fabricar herramientas – una dieta oportunista ayudó a la selección de cerebros más grandes y mayor inteligencia:
“la carne no es sólo una fuente concentrada de nutrientes para un cerebro hambriento, sino que pudo haber sido seleccionada evolutivamente para permitir una mayor inteligencia porque hay que ser más listo para capturar un animal que para recoger frutas u hojas”. 
¿Compensaba un cerebro tan grande? Los costes son enormes en términos de alimentación y riesgos de supervivencia (partos de niños cabezones). Pero los beneficios de la inteligencia debieron ser tales que “compensaba” a la selección natural invertir en más inteligencia.

Y la vida social tuvo que facilitar la selección de la capacidad de aprender. Y es probable que la mejora de una de esas tres habilidades reforzara mejoras en las otras: más cooperación, mejor lenguaje, mejor lenguaje, más cooperación, y ambas, mejores herramientas para dominar el entorno y extraer más proteinas…  La información es un bien sobre cuyo consumo no hay rivalidad. Si el hablante comunica una información valiosa al oyente, tras el intercambio, ambos disfrutan de la información. Y este tipo de “bienes” (saber hacer algo) fomentan la cooperación en el seno de los grupos porque “confieren un gran beneficio a otros a un coste muy bajo para el que lo proporciona, permitiendo así la cooperación a través del altruismo recíproco, porque ambas parte pueden aprovecharse del intercambio en el largo plazo”. Es más, es probable que la selección natural haya favorecido que comunicar esa información valiosa no sea ni siquiera costosa para el que la transmite premiando a nuestro cerebro cuando enseñamos algo a alguien (no sé quien dijo que los niños son helpful, informative and curious). O sea “la capacidad para compartir saber-hacer a través del lenguaje tuvo que ser un acelerador muy potente en la evolución de la cooperación porque proporciona a los humanos el incentivo y la forma de cooperar”. A su vez, el lenguaje depende de la pre-existencia de la cooperación: no se comparte información con un adversario.

“la Ciencia y la Tecnología, organizaciones como las sociedades anónimas, las universidades, los ejércitos y los Estados; los medios de comunicación y telecomunicación son, respectivamente, producto del ejercicio de la cognición, la socialidad y el lenguaje a gran escala e, individual y conjuntamente permiten obtener resultados que serían imposibles sin ellos. La teoría del nicho cognitivo simplemente extrapola tales ventajas hacia atras en el tiempo y en escala"

La Ciencia moderna no es intuitiva. Por eso no la hemos tenido hasta muy recientemente. Ni lo es la cooperación a gran escala como la que disfrutamos hoy donde cientos de millones de personas conviven en un territorio pacíficamente e intercambian y trabajan en grupo a escalas realmente inimaginables hace solo trescientos años. “Pero algunos humanos fueron capaces de inventar los diferentes componentes del conocimiento moderno y todos son capaces de aprenderlo”. Y los humanos fueron capaces de inventarlo, sugiere Pinker, porque podíamos inducir y deducir, abstraer proposiciones de escenarios concretos, es decir, razonar lógicamente y en abstracto a partir de escenarios en un espacio-tiempo determinado. Por ejemplo, extraer la categoría de “adquisición de la propiedad” del hecho de que el objeto X pase físicamente de manos de V a manos de C:
“el valor de una variable (que es su posición en el espacio) y la causación de un cambio (pensamiento causalista) son los elementos básicos del pensamiento científico… Lo que sugiere que una mente que desarrolló mecanismos cognitivos para razonar sobre el espacio y las fuerzas (son fuerzas físicas o de otro tipo las que causan los cambios a nuestro alrededor); una memoria analógica que nos impulsa a aplicar conceptos concretos a abstractos manteniendo la estructura lógica y mecanismos que combinan productivamente todo ello en estructuras de datos jerárquicamente complejas” nos proporcionaría todo lo que necesitamos para la Ciencia moderna.
La importancia de la analogía.

The cognitive niche: Coevolution of intelligence, sociality and language 

Steven Pinker

Origen evolutivo de la capacidad moral


“La capacidad moral de los seres humanos es una exaptación, no una adaptación”

El comportamiento moral – comienza Ayala – (aquí la presentación oral) se refiere a las acciones de una persona que tienen en cuenta, con simpatía, el impacto que dichas acciones tienen sobre otros. La capacidad moral – que no los códigos morales concretos – es resultado de la selección natural y tiene una base genética. Sin embargo, “el sentido moral no viene promovido por la selección natural directamente, sino que es una consecuencia necesaria de los poderes intelectuales que la selección natural – estos sí – promueve directamente”. Del mismo modo que tenemos capacidad para el lenguaje, pero cada grupo humano habla una lengua distinta, tenemos capacidad para la moralidad aunque los juicios morales sean “locales”.


¿Qué rasgos seleccionados naturalmente de nuestro intelecto han sido “exaptados” para la capacidad moral?


1. La capacidad para anticipar los efectos de nuestras acciones sobre otros individuos y
2. juzgar si esos efectos son buenos o malos (lo que es bueno o malo viene condicionado culturalmente) y
3. la capacidad de elegir cursos de acciones alternativos (hacer A o B)

La primera es la más importante y determinada genéticamente. Y tiene su origen en que somos animales bípedos, lo que nos dejó libres las extremidades superiores para manipular objetos y, por tanto, utilizarlos para hacer cosas con ellos. Comprobando los resultados de esas acciones con los objetos, podíamos anticipar los efectos de nuestros acciones o, en términos abstractos, conectar medios y fines y entender que un medio sirve para lograr un fin. En definitiva, anticipar el futuro y formarnos imágenes mentales de realidades "no presentes o que carecen - todavía - de existencia".

Construir herramientas implica un cerebro capaz de  conectar medios y fines "que un cuchillo sirve para cortar, una flecha para cazar o la piel de un animal para protegerse del frío" y, en la medida en que esa conexión aumentaba la capacidad de supervivencia, la evolución seleccionó la inteligencia para captarla lo que debió conducir a una mayor capacidad para efectuar estas conexiones (entre medios y fines cada vez menos intuitivamente conectados). De modo que
"la capacidad para anticipar el futuro, esencial para la capacidad para desarrollar una conducta moral, está estrechamente relacionada con la capacidad para fabricar herramientas"
Pues bien, podemos decir - dice Ayala - que la capacidad moral es una exaptación porque supone "cooptar" una capacidad desarrollada para unos fines - que favorecen la supervivencia y reproducción de la especia - y utilizarla para otras funciones. Ayala pone como ejemplo de una exaptación las plumas que parecen haber evolucionado para conservar la temperatura corporal pero fueron "cooptadas" en el caso de las aves para volar.

Del mismo modo, la selección natural condujo a un incremento de nuestra capacidad intelectiva (que aumentaba nuestra capacidad de supervivencia y de reproducción) y esa mayor capacidad fue "cooptada" para convertirnos en seres morales. Una vez que los seres humanos tienen capacidad moral, si la capacidad moral favorece la supervivencia de aquellos grupos cuyos miembros son "más morales" que otros, será también seleccionada genéticamente. Ayala insiste en que su hipótesis es distinta de la de la evolución cultura o coevolución entre genes y cultura. En su concepción "el sentido moral evolucionó como una exaptación asociada a una elevada inteligencia" y se pudo convertir en una adaptación porque favorecía las conductas beneficiosas". Si la capacidad moral fuera resultado de la coevolución genética-cultural, no habría tantas diferencias en los códigos morales de los distintos grupos o poblaciones humanas.

La capacidad moral, fundada en la capacidad para "leer la mente" de otros y entender el impacto sobre los demás de nuestras acciones y ponernos en el lugar de los otros - empatía - es producto de nuestra inteligencia. Una vez que tenemos conciencia moral, "los seres humanos pueden elegir (porque pueden elegir cursos de acción distintos) comportarse altruistamente o no.

La selección grupal


Ayala critica a los que sostienen que la evolución se produciría no sólo a nivel genético e individual sino también a nivel de grupo. Su crítica es diferente a la de Pinker. Según Ayala,

"las mutaciones que favorecen la conducta egoísta (de los individuos dentro de un grupo) respecto de la conducta altruista será favorecida por la selección natural (aunque los grupos en los que predominen los altruistas puedan florecer en mayor medida que los grupos en los que predominen los gorrones) porque la conducta altruista implica un coste. El individuo altruista, del mismo modo que el resto de la población se beneficia de la conducta del altruista. El egoísta también, pero el egoísta no incurre en el coste de la conducta altruista, de modo que la conducta egoísta será favorecida por la selección natural en el seno de una población y ésta eliminará las conductas altruistas determinadas genéticamente".
Pero añade:
es cierto que si en una población preponderan los alelos altruistas, esa población sobrevivirá y se expandirá más que las poblaciones en las que predominen los alelos egoístas, eso significaría que hay selección de grupo. Pero típicamente, hay más organismos individuales que poblaciones: y los individuos nacen, se reproducen y mueren a un ritmo mucho más elevado que las poblaciones, de manera que el ritmo de multiplicación de los individuos egoístas en relación con los altruistas en una población dada es, razonablemente, mucho más alto que el ritmo al que las poblaciones altruistas pueden multiplicarse en relación con las poblaciones predominantemente egoístas.
Ahora bien, dado que los humanos pueden entender los beneficios de la conducta altruista (al beneficiar al grupo, beneficia indirectamente a los miembros del grupo) pueden modificar su conducta - recordemos que podemos elegir el curso de acción que queremos adoptar - y desarrollar comportamientos altruistas y construir instituciones - castigo prosocial - que repriman los comportamientos egoístas. Como las tres condiciones expuestas más arriba no se dan en los demás animales, no puede hablarse de conducta moral en los animales. El altruismo biológico que observamos en los animales es producto de la selección por parentesco (favorecer a los que tienen los mismos genes que tú), el altruismo humano es producto de la moralidad.

¿Cuándo se cruzó el umbral en la evolución humana que nos permitió prever el futuro, las consecuencias de nuestros actos y la capacidad para elegir el curso de acción correspondiente en función de la deseabilidad de los resultados? Ayala dice que debió de existir un momento en que se produjo.

Los códigos morales


Los códigos morales "no pueden sobrevivir durante mucho tiempo si contradicen las exigencias biológicas". De manera que es lógico pensar que los comportamientos morales que favorecen la supervivencia de la especie - como cuidar de los niños pequeños - se extenderán. ¿Y los contrarios o los indiferentes? A través de la evolución cultural que - dice muy gráficamente - es Lamarckiana y no mendeliana en el sentido de que los rasgos adquiridos se transmiten a la siguiente generación y no se transmiten biológicamente, sino socialmente.

 Francisco J. Ayala, The difference of being human: Morality

viernes, 23 de octubre de 2015

Inscripción de aumento de capital en sociedad limitada

Cualquier insuficiencia se sanciona con la imposibilidad de inscribir

Tomo los hechos de la página de Notarios y Registradores:

Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la  “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas”sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Obsérvese el absurdo. Efectivamente, el art. 314 LSC ordena que en la escritura pública de aumento de capital

Deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Pero ¿por qué ha de sancionarse el incumplimiento de la obligación de los administradores de hacer constar en el libro registro de socios la titularidad de las participaciones emitidas como consecuencia del acuerdo de aumento han de impedir la inscripción del aumento? Que yo sepa, el art. 314 LSC no establece ninguna sanción para este incumplimiento y no se vé por qué el error del Notario se ha de traducir en un perjuicio para la sociedad. Desde el punto de vista del sentido y función de la publicidad registral, ¿qué se gana con que se hayan hecho constar en el libro registro las titularidades de las nuevas participaciones?

Seguimos calificando muy por encima de nuestras posibilidades. Es la RDGRN 10 de septiembre de 2015

jueves, 22 de octubre de 2015

Los contratos sospechosos de usurarios en el Registro de la Propiedad

Banco Entre Particulares

Es la RDGRN 22 de julio 2015

Por tanto, dado que los prestamistas son personas físicas que han manifestado expresamente que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, circunstancia que al no haber sido contradicha por el registrador calificante por consulta al «Servicio de interconexión de los Registros de la Propiedad» en los términos que resultan de la Resolución de 4 de febrero de 2015, ni haberse alegado tampoco la posible insuficiente a estos efectos de tal manifestación; debe tenerse por buena y, en principio, como causa de exclusión de la aplicación de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y paralelamente de la Ley 2/2009 y de la Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L provoca la aplicación de la citada Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, ya que según su artículo 1, número 1, letra b) tiene lugar cuando una persona física o jurídica realiza de manera profesional actividades de «intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción».

BEP Corporación Financiera se dedica – según su propia página web – a ofrecer a particulares

una forma de inversión, para una parte de su dinero, consistente en un depósito a un plazo de tiempo determinado, con pago de intereses mensuales y devolución del capital a convenir, y con una rentabilidad  anual inmejorable.

En esta inversión su dinero siempre estará totalmente garantizado (y ésta es la diferencia con el depósito bancario tradicional) ya que se encuentra respaldado por un bien inmueble (y no por la confianza en la solvencia de un banco). Siempre existirá una garantía “real” que protegerá su dinero.

Porque la cantidad por usted depositada supondrá siempre un máximo sobre el valor de tasación del inmueble desde un 10% a 20%. Esto le ofrecerá una garantía total de cobro tanto de su dinero depositado como de los intereses ofrecidos, pues siempre se efectuará una anotación o carga en el Registro de la Propiedad sobre el bien inmueble que garantiza sus ahorros

Nuestro producto “estrella” y que consiste en un depósito a plazo de tiempo de 5 años, a un incomparable tipo de interés nominal anual para usted, y que efectúa el pago de intereses mensuales y la devolución del capital en ese plazo convenido. El dinero siempre estará garantizado al 500% por un inmueble que respaldará su depósito.

¿Publicidad engañosa? Parece obvio que lo que ofrece no es un “depósito” sino una inversión en un préstamo a otro particular ya que, suponemos, es el inversor-depositante el que corre el riesgo de que el prestatario que recibe esos fondos no pague y la garantía resulte insuficiente para recuperar lo pagado. Pero, si es verdad que la cantidad prestada representa sólo entre un 10 y un 20 % del valor del inmueble hipotecado, ¿no estamos ante una sobregarantía espectacular que convierten la hipoteca en una cláusula abusiva en sí misma?

Continúa la DGRN

Consecuentemente con ello la entidad de intermediación deberá informar al consumidor, con carácter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediación ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediación (artículos 20 y 21 de la Ley 2/2009) y, además, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor (artículo 22, números 3 y 5, de la Ley 2/2009). En aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 22 de la Ley 2/2009 parecería que las obligaciones de información precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de información personalizada (Orden EHA 2899/2011) y la normativa sobre cláusulas abusivas (Real Decreto Legislativo 1/2007) referidas al préstamo o crédito hipotecario ofrecido y aceptado, sólo serían aplicables si ese concreto préstamo o crédito, por razón de los sujetos intervinientes, objeto o finalidad, estuviera sujeto a dicha normativa, lo que en este supuesto, como se ha indicado, en principio, no tiene lugar.

Pero concurren una serie de circunstancias especiales que a juicio de este Centro Directivo, teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva proconsumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información y la protección de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resolución de 29 de septiembre de 2014), abogan por la aplicación de ambas normas. Esas circunstancias son la aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada referida específicamente al préstamo hipotecario escriturado; la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios; la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la empresa «BEP Corporación Financiera, S.L.»; y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

Tiene todo el sentido. En primer lugar, si los prestamistas eran personas físicas que no se dedicaban habitualmente (que es el criterio que utiliza el Código de Comercio para calificar a alguien como comerciante) a dar préstamos, el contrato de préstamo no debería incluir cláusulas predispuestas. El contrato sería plenamente negociado entre las partes. Eso es lo que ocurre cuando un particular presta ocasionalmente dinero a otro particular. Es más, los préstamos entre particulares han de verse con mucha suspicacia, porque es probable que sean usurarios cuando el préstamo no tiene lugar entre personas vinculadas por lazos de amistad o parentesco. Sólo los consumidores más débiles – marginales – acuden a otro particular para obtener un préstamo, sobre todo, en Sociedades tan bancarizadas como la española.

Tan es así que, en el caso de la hipoteca que se pretendía inscribir, aseguraba un préstamo con unos intereses remuneratorios del 15 %. La DGRN dice que, como el control del contenido de las cláusulas predispuestas no se extiende a los elementos esenciales del contrato – y el interés del préstamo lo es –, sólo es posible un control sobre la base de la Ley de Represión de la Usura, la Ley Azcárate

Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificación, el pacto de un interés remuneratorio fijo del 14,99% por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunción con los gastos y comisiones retenidas y notablemente superior al normal del mercado; debe señalarse que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestación del préstamo y el objeto principal del contrato, queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial, ya que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda circunscrito, en consecuencia, al ámbito de las normas de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que como tal también queda al margen de la calificación registral al exigir su apreciación la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.

No. La Resolución había reiterado inmediatamente antes la doctrina acerca del alcance de la calificación registral. Como ya dijera José María Miquel, dado que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, ningún funcionario público puede prestar su asistencia a su enforcement, de manera que ni notarios ni registradores pueden autorizar o inscribir cláusulas abusivas. A fortiori si hay indicios potentes de que el contrato es usurario (y los hay cuando el interés es del 15 % sin contar con comisiones y gastos que, de acuerdo con el art. 315 II C de c han de sumarse al interés pactado para determinar lo que el prestatario está pagando como intereses), el hecho de que el Registrador no pueda valorar las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato (para apreciar, como dice el art. 1 LUsura si el prestatario ha aceptado ese interés por encontrarse en un estado de necesidad – situación angustiosa o por lo limitado de sus facultades mentales) es irrelevante. También ha de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en la celebración del contrato para determinar el carácter abusivo de una cláusula. Pero, tratándose de nulidad de pleno derecho – y en el caso de los contratos usurarios, nulidad por contrariedad al orden público/causa ilícita – la mera sospecha fundada de que el contrato es usurario debería llevar al registrador a denegar su ministerio y, en su caso, a comunicarlo al fiscal. (sobre usura v. aqui y aquí). ¿O no estaría obligado el Registrador – como el Notario – a denegar su ministerio si sospecha que la operación que se pretende inscribir oculta blanqueo de capitales? Como dijimos en la entrada sobre la usura, una vez comprobado que los intereses son notablemente superiores al precio del dinero, el funcionario o el juez pueden presumir que el préstamo es usurario.

Suponemos que la “sensibilidad” de la DGRN le lleva a añadir que el Registrador también puede – respecto de las cláusulas predispuestas que regulan los elementos esenciales del contrato – controlar la transparencia de las mismas:

lo que sí procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia.

Pero afirma que la cláusula es transparente:

Respecto del primero la respuesta debe ser afirmativa por cuanto se incorporan a la escritura de constitución de hipoteca tanto la oferta vinculante como la ficha de información personalizada que son los requisitos que impone a estos efectos la Orden EHA/2889/2011. Y en cuanto al segundo filtro, al tratarse de un interés fijo durante toda la duración del préstamo, pocas dudas puede plantear su comprensibilidad por parte del prestatario ya que no existen ni referenciales complejos, ni cláusulas suelo, ni redondeos, ni otro tipo de condiciones que pudieran dificultar un real entendimiento de las consecuencia económicas e importancia de este tipo de estipulación en el desarrollo del contrato

Bueno, no nos dice si, sumando el interés del 15 % ¡fijo durante toda la duración del contrato! a las comisiones, resultaría un interés mucho mayor – repetimos, el art. 315 II C de c obliga a reputar interés cualquier prestación pactada a favor del acreedor para determinar el interés de un préstamo – De manera que no puede considerarse transparente el tipo de interés pactado cuando el interés que pagará realmente el consumidor es mucho más elevado por efecto de las restantes cláusulas del contrato ¿Puede saber el registrador, leyendo el contrato, cuál será el interés efectivo que pagará el consumidor si se incluyen todas las comisiones? ¿Informó el prestamista de ese interés al prestatario? Pues sí. Porque en el contrato se detallaban:

la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasación (300 euros), comisión de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloración (480 euros que se desglosan), comisión de intermediación (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros); cláusula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes dado su montante proporcional y por no estar debidamente justificados.

Obsérvese que si se incluyen todas estas partidas (en la medida en que no sean suplidos) en el tipo de interés ¿a qué interés remuneratorio nos iríamos? ¿al 150 %? Pero la DGRN dice que no puede controlar tal cosa:

En primer lugar debe decirse a este respecto que es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a esta retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo –lo que concurre en este caso respecto de todos los conceptos–, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por otra parte, en el presente supuesto no sólo se encuentra detallado en el contrato de préstamo, en la propia escritura o en la FIPER y en la oferta vinculante a ella incorporadas, las distintas partidas y las cantidades que integran la retención sino que, además, se faculta expresamente por la parte prestataria a «BEP Corporación Financiera, S.L.» para suplir, como es habitual, los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca y de los títulos previos a la escritura así como los gastos derivados si los hubiera; lo que podría haber llegado a suponer incluso una retención mayor a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir títulos previos o cancelar cargas y gravámenes inscritos con anterioridad.

Asimismo, en el párrafo final del apartado referido a los gastos a cargo de los prestatarios de la oferta vinculante, se hace constar que: «Todos los gastos derivados de la correcta tramitación e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, serán deducidos del importe del préstamo concedido en concepto de provisión de fondos».

Pero es que, además, al encontrarnos en presencia de un contrato de intermediación es aplicable el artículo 20 de la Ley 2/2009 según el cual el empresario que preste dicho servicio deberá informar al consumidor acerca de «todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio, y, en su caso, la indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía», lo que implica un reconocimiento a la legalidad de tales retenciones.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus respectivas cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber catalogado la cláusula como objetivamente abusiva por desequilibrio al amparo del artículo 87 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no se correspondería a una causa adecuada.

En cuanto a la comisión de la intermediadora financiera, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciación acerca de su abusividad ya que constituye el precio del objeto principal de otro contrato suscrito por el deudor, se han cumplido también respecto al mismo las normas de información y la cuantía de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad, por lo que vale ahora todo lo expuesto respecto del interés remuneratorio en el fundamento de derecho anterior. Esta conclusión viene avalada por el artículo 5 de la Ley 2/2009 que establece que «las empresas intermediadoras establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas», lo que excluye la alegación del registrador de desequilibrio en su cuantía.

De modo que la DGRN solo objeta la retención de los dos meses de intereses.

En relación con la cláusula de interés remuneratorio del 15 %, la DGRN hace un malabarismo y dice que el interés remuneratorio no se puede inscribir porque ¡es superior al moratorio! previsto en el propio contrato.

En segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de la adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.

Un detalle más. El recurso ante la DGRN no lo eleva el Notario. Y el Registrador que hizo la calificación sustitutoria confirmó la decisión de su compañero. Me gustaría que si el prestatario lee esta entrada – es alguien de Logroño – me explicara qué le llevó a aceptar condiciones tan onerosas. Seguro hay una situación angustiosa de por medio. O quizá no. Quizá BEP puede explicarnos que este contrato beneficia a ambas partes porque permite al prestatario salvar algo de mucho más valor que la vivienda. Pero, ¿por qué ningún banco le concedió crédito al prestatario?

martes, 20 de octubre de 2015

Lecciones de Salvados #AlbertvsPablo

Fuente

Jordi Évole lo hace cada vez mejor. Su programa no es un programa de debate sobre cuestiones públicas. Es un programa de entretenimiento basado en presentar, de forma amena, cuestiones que, los de su equipo piensan que interesan a mucha gente. En su primera temporada, digámoslo suavemente, pecaba de sectarismo. Los problemas no se presentaban de forma equilibrada y se daba demasiado “cuartelillo” a posiciones y personajes absurdos. Por ejemplo, aquél que hizo sobre si los fabricantes de alimentos nos envenenaban o no. Tiene un sesgo anticapitalista que sólo personas muy inteligentes y muy preparadas pueden permitirse.

Pero el debate Rivera/Iglesias fue un ejemplo de buena televisión. Hizo un “docudrama” y – parece – la edición de la conversación fue magnífica. No hubo ni un segundo en que el interés decayera. Supongo que tenía horas de grabación y las redujo de forma amena e inteligente. Sus intervenciones como moderador fueron ajustadas. Obligó a Rivera y a Iglesias a explicarse y permitió las interrupciones recíprocas – lo que dio una gran ventaja a Rivera – .

Rivera lo hizo muy bien. Sus aciertos, a mi juicio, quedan bien expuestos por comparación con el discurso de Iglesias. Como dijo del Alamo en twitter, el problema de Iglesias es que, como Mae West, está “at his best” cuando es un rojo furioso. Pero cuando se pone socialdemócrata escandinavo, “patina” porque ni se sabe el discurso ni resulta convincente. Simplemente, Iglesias tiene que estudiar más economía y otras ciencias sociales para que lo que dice pueda convencer a alguien que no esté ya convencido y no esté a la izquierda del troskismo. Las encuestas indican que la gente ha colocado a Podemos a la izquierda de Izquierda Unida y que no es ya un partido transversal en modo alguno.

Rivera mantuvo las formas y el tono. Se preparó bien los mensajes que quería lanzar. Digo bien porque no se limitó a tirar de argumentario (contrato único, sanidad para inmigrantes irregulares, “hay que generar riqueza para poder redistribuir”, “no puedes gastar como si no hubiera mañana”, “bajar los impuestos a todos”, “el árbitro de los mercados no puede estar comprado”, “hay que hablar con todos, desde la libertad”, “los medios de comunicación no pueden ser independientes si no ganan dinero de sus clientes”, “no al referéndum en Cataluña porque no es un referéndum sobre el trazado de una carretera, sino para separarse de España”, “el PSOE no tiene un programa, tiene 17”…) sino que tenía bien interiorizadas las ideas correspondientes, de manera que podía explicarlas con pocas palabras, lo que es absolutamente imprescindible en un debate en el que no puedes hablar más de 1 o 2 minutos cada vez.

Por ejemplo, explicó bien el sentido del complemento salarial a través de un impuesto negativo. Creo que esa idea tiene más ventajas de las que pudo explicar Rivera. Una muy importante es que, incluso la gente que gana poco ha de realizar una declaración de la renta. Eso es muy importante en un país en el que hay mucho fraude fiscal y en el que la mayoría de los autónomos declaran rentas inferiores a los asalariados. Una vez que están en los ordenadores de Hacienda, el control es mucho más fácil y, a largo plazo, puede ampliarse la base de los que pagan impuestos (cuando estos “pasan a mejor fortuna”). No hay que recordar que el principal problema de nuestra Hacienda es que recauda muy poco en comparación con otros países a pesar de que, los que pagan impuestos, pagan muchos impuestos (esfuerzo fiscal). Que todo el mundo esté en los ordenadores de Hacienda es muy importante para luchar contra el fraude.

El único tema en el que esta estrategia no le funcionó fue en relación con las SICAV (pista: las SICAV no son nada distinto de un fondo de inversión como el que tienen millones de españoles. Tampoco éstos pagan impuestos hasta que no sacan el dinero del fondo). Explicó bien, pero no quedó claro, que el problema es el enforcement de las normas antifraude, es decir, cuando se utilizan las SICAV para fines distintos de los de servir para que la gente ahorre e invierta en bolsa, a la vez.

Otro acierto de Rivera fue “machacar” al rival sobre las críticas que se le han dirigido – a Podemos – desde los observadores más inteligentes. Por ejemplo, lo de que Podemos acierta en el diagnóstico de los problemas pero se equivoca en las soluciones que propone es un resumen acertado de los problemas que tienen los partidos populistas. De hecho, incluso The Economist lo ha utilizado para criticar a Corbyn.

El “zasca” de Rivera respecto de la acusación a Ciudadanos sobre que son el partido del IBEX 35 fue notable. Pidió a Iglesias que dejara de utilizar ese tipo de slogans porque él podría decir que Podemos es el partido de Maduro, “y no lo dice”. Esto puede “elaborarse” en el sentido siguiente: critiquémonos con dureza, pero actuemos de buena fe en la conversación y no repitamos acusaciones que sabemos que no son verdaderas aunque creamos que nos pueden hacer ganar votos. Y, en general, reconozcamos los aciertos de los rivales. Por ejemplo, en Madrid, Carmena y Cueto – el coordinador general – están siendo sensatos. Por ejemplo, Oltra en Valencia está siendo sensata en algunos ámbitos – reconozcámoslo – y muy criticable en otros (su valoración de los insultos que dirigieron a Felipe González es inaceptable; haber puesto la educación en manos de los nacionalistas, también. Los nacionalistas valencianos están dispuestos a sacrificar el inglés en las escuelas si eso les permite generalizar la inmersión en valenciano/catalán).

También fue acertado que la conversación no girara en torno a la corrupción. Lógico, dado quienes eran los interlocutores.

Rivera tenía mucho más preparado el debate que Iglesias. Me parece obvio. Iglesias no supo defender con argumentos ninguna de sus propuestas ni su viabilidad práctica.

Rivera utilizó bien el “derecho a interrumpir” e Iglesias – que se le nota mucho que es profesor – tendía a callarse cuando Rivera le interrumpía. Al revés ocurrió muchas menos veces. Interrumpir al rival te da una ventaja frente a la audiencia sólo si la interrupción es breve, seca y contundente. En otro caso, quedas como un maleducado.

El moderador (si no es un sectario y es profesional y no un mero busto parlante) estará siempre con el que maximice la audiencia del programa. Hay, por tanto, que “convencerle” de que tu discurso es más interesante que el del rival. Si lo logras, te dará más oportunidades de intervenir y la discusión discurrirá sobre los temas que dominas. En el debate, por ejemplo, el discurso de Rivera sobre Cataluña está mucho más articulado y es más coherente que el de Iglesias. No convencerá a ninguno de JuntspelSi, pero sus seguidores – y los seguidores del PP y del PSOE en el resto de España – saben que hay alguien que sabe lo que dice sobre Cataluña y sabe cómo hacer frente a los independentistas. Iglesias insistió en convencer a los independentistas que dejen de serlo, lo que sonó absurdo.

No sabemos qué habrían dicho ambos de otros temas. Por ejemplo, del concierto vasco y navarro; de la forma de combatir la pobreza; de educación; de desarrollo, de los problemas territoriales…

El punto más débil de Rivera fue, a mi juicio, el de la sanidad para los inmigrantes irregulares. Médicos del Mundo tuiteó: “ya está Rivera otra vez poniendo en el mismo saco a turistas y a inmigrantes irregulares”. El mensaje es muy eficaz. Viene a decir que Ciudadanos carece de sensibilidad para ver las diferencias entre un senegalés que trabaja en el “top manta” y una anciana británica que tiene un estupendo chalé en Denia donde pasa largas temporadas. La idea de que ningún país de Europa da barra libre en asistencia sanitaria a los irregulares, con ser cierto (Rivera lo utilizó eficazmente cuando le preguntó a Iglesias si conocía algún país en Europa que lo hiciera), es insuficiente. A mi juicio, la posición de Ciudadanos se defendería mejor si se acusara a los que son partidarios de “barra libre” en servicios públicos para los inmigrantes irregulares de hipocresía e incoherencia.

De hipocresía porque a todos nos dan pena los inmigrantes irregulares pero es muy hipócrita decir que vas a atenderlos en los ambulatorios y los hospitales (los inmigrantes irregulares son jóvenes y, normalmente, no se ponen enfermos) pero que no les dejas ganarse la vida lícitamente (porque no les das permiso de residencia y de trabajo) ni tampoco los expulsas (porque el número de expulsiones representa una cantidad pequeña en comparación con el número de personas con residencia irregular en España). Si quieres que tengan acceso a los servicios públicos, permite que contribuyan a su financiación y, para eso, tienes que dejarlos trabajar en España.

Y de incoherencia porque, por la misma regla de tres, deberían tener acceso a las rentas de inserción o a las ayudas para dependencia, es decir, a todos los servicios a los que acceden los que tienen residencia legal y derecho a trabajar en España.

viernes, 16 de octubre de 2015

La maldición del turismo



Ventilador Taurus @thefromthetree

¿Por qué España tiene un nivel de paro tan elevado incluso en épocas de crecimiento económico? ¿Por qué crecemos sin aumentar la productividad? Rodrik puede tener algunas respuestas. (y aquí). Quizá el Derecho laboral y la negociación colectiva no son tan relevantes. Quizá el problema esté en que no podíamos hacer otra cosa, una vez que España se “perdió” la industrialización que tuvo lugar en Europa desde finales del siglo XIX hasta pasados los años 50. Nuestro desarrollo económico, el que nos permitió “sacar” millones de españoles de la agricultura y la ganadería, consistió en exportar mano de obra y, a partir de los años sesenta, crecer a base del turismo y de las actividades asociadas a él. Permítasenos la brocha gorda (España tiene una economía muy diversificada y una industria potente en muchos sectores, nuestras exportaciones han aumentado en los últimos años gracias, sobre todo, a que nuestra potentísima agricultura se ha trasladado a las exportaciones agroalimentarias y a la gran eficiencia de nuestra industria automovilística). ¿Ahora qué?

España no puede convertirse en sede de grandes empresas industriales que generen empleo en gran cantidad. Aceptémoslo. España reforzará sus ventajas competitivas asociadas a la industria agroalimentaria (y se convertirá en el mayor exportador del mundo de delikatessen gracias a su variedad climática, su larguísima experiencia y la existencia de una demanda interna muy sofisticada y muy dispuesta a gastarse el dinero en comer y beber) y tendrá una buena posición en algunos nichos. Pero los millones de jóvenes que accederán al mercado de trabajo en los próximos años no trabajarán en la industria. Trabajarán en los servicios. Y los servicios y la industria se diferencian – Rodrik – en dos cosas: son menos comercializables (es decir, menos exportables) y la productividad de los que trabajan en ellos es baja (un campesino puede multiplicar su productividad por cuatro si se traslada del campo a una fábrica de camisetas o de zapatillas de deporte). La menor productividad de los servicios se debe a que mientras la industria depende de la demanda mundial de esos productos (y, por tanto, puede crecer mucho más allá de lo que exigiría la cobertura de la demanda interior), el aumento de la productividad de los servicios viene limitada por la demanda interna del país. Si la productividad del país no aumenta, no puede aumentar la del sector servicios. Esta evolución deriva, a su vez, de las preferencias de los individuos: gastamos una porción cada vez mayor de nuestros ingresos en que "nos sirvan", esto es, en que otros nos presten su tiempo y su atención.

Pero la mayor parte de la población española trabaja en el sector servicios. Unos, financiados con impuestos (educación y sanidad) y otros, dependientes directa o indirectamente del turismo o de los sectores industriales. El resultado es que tenemos a millones de personas empleadas en el comercio y en los servicios asociados al turismo (hostelería, mantenimiento, transporte, ocio…) Y la formación que se requiere para desempeñar esos trabajos es (en la mayor parte de los puestos de trabajo) muy reducida. ¿Por qué alguien habría de adquirir las habilidades y conocimientos necesarios para desempeñar trabajos que no existen en nuestra Economía? Nuestros ni-nis no son idiotas. Son racionales (para el efecto sobre la distribución de la población en ciudades v., aquí)

Los servicios son exportables en mucha menor medida que los productos industriales o manufacturados. Pero son exportables. España no debería elevar la formación y habilidades de los españoles jóvenes para, a continuación, mandarlos al extranjero a trabajar o ponerlos detrás de la barra de un bar o de un mostrador de una tienda. Los españoles, que no son tontos, prefieren una carrera fácil o abandonar la escuela tempranamente porque sólo los mejores de cada cohorte logrará un puesto de trabajo de esos que lo colocan a uno rápidamente en el 5 % de mayor renta del país (los 500 del Banco Santander, los 500 de Telefonica, los 500 de Iberdrola y sigan así con unas 300-500 empresas españolas más el 5 % de los médicos y de los abogados y el 1 % de los empresarios más… ). Para todos los demás, hacer una carrera difícil, aprender matemáticas o ingeniería y a programar es irracional. Y hacer una carrera fácil sólo garantiza un trabajo de calidad el mejor 5 % de cada promoción.

España debería reducir los obstáculos que impiden que los servicios que prestamos – y muy bien algunos – sean exportables. Por ejemplo, la construcción y gestión de infraestructuras ha proporcionado enormes sueldos a españoles (expat). En todo lo que tiene que ver con la gastronomía hay que echarle imaginación para convertir en productos exportables lo que hacen nuestros cocineros o lo que hacen los que están en el sector turístico. En el sector del transporte, los transportistas españoles han pasado de cambiar de lugar la mercancía de otros a gestionar la entrada en los mercados europeos de la fruta de Sudamérica. De los negocios asociados a internet, no hay que hablar.

Vean lo que ha ocurrido en España al respecto (vía @dfuentescastro)


Sólo así conseguiremos que los chicos y chicas que están en la barra de un Starbucks o de azafatas del AVE (con una carrera de Turismo) tengan sueldos elevados como encargados de la expansión de Starbucks en Sudamérica o de los recursos humanos de los trenes de Sudáfrica. Y no como emigrantes, sino como expatriados. Con su casa abierta en Valencia, Orense o Girona. Y tras unos pocos años, estarán inventándose nuevos servicios que comercializar fuera de nuestras fronteras.

Actualización Entrevista a Hausmann

miércoles, 14 de octubre de 2015

Resolución de contrato de seguro obligatorio

Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la reposición de fondos.

Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008 , ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito.

No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre de 2015. Fija doctrina a efectos del art. 15.1 LCS

y la STS de 10 de septiembre de 2015 afirma:

Como muy bien razona la sentencia de apelación, del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC ) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente.

Y, respecto del art. 15.2 LCS, añade

En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en 7 el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...).

A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En nuestro caso se dejó de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, que vencía el 19 de agosto de 2009. Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Por ello, el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó extinguido, y cuando más tarde falleció el Sr. Fausto , este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.

Acción social de responsabilidad en el concurso

La retribución de los administradores

El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que "el sistema retributivo" se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la STS núm. 25/2012, de 10 de febrero , por un lado, protege los intereses de los propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril , su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, "mediante una imagen clara y completa de ella incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad" .

Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por el Sr. Laureano . El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se había "consentido y conocido" la retribución por constar en las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA (hoy, art. 233.4 LSL ) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Ahora bien, en una junta de socios, celebrada en marzo de 2008, se aprobó unas retribuciones para dicho ejercicio, pese a que no se adoptara un acuerdo expreso que modificara los estatutos sociales, en el sentido de que, a partir de 2008 el cargo de administrador sería retribuido. Conforme con la sentencia recurrida, atendido el carácter cerrado de la sociedad, el escaso número de socios, el tratamiento de retribuciones en la citada Junta de marzo de 2008, pudo generar fundadamente en el administrador la confianza en que, a partir 5 de entonces, podía percibir la remuneración y en que no se le iba a reclamar la devolución de tales cantidades, en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación del principio general de buena fe ( STS núm. 412/2013, de 18 de junio ). Pero esta confianza y creencia del administrador en modo alguno puede predicarse de las percepciones anteriores a la Junta de marzo de 2008 al no existir acuerdo o deliberación entre socios sobre esta materia que justificara esta confianza o creencia.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015

Wrongful life e indemnización de daños de los padres

Fuente: Wikipedia

D. Javier y doña Blanca , formularon demanda contra el Dr. Don Victorio y frente a la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en su condición de padres del niño que, por infracción de la lex artis, en lo que respecta al diagnóstico gestacional de las malformaciones genéticas, en relación con las ecografías practicadas, y consiguiente privación de la opción de interrumpir el embarazo, nació con graves defectos congénitos: síndrome de Moebius, con carencia de ambas manos, pies zambos, mocrognatia, microglosia, siringomielia y síndrome de Wolf-Parkinson-White, con gastrostomía y traqueostomia. Reclaman 1.200.000 euros, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , costas y gastos.

Los actores desistieron de la demanda frente al médico antes de que la contestara, desestimándose por auto el recurso interpuesto por la aseguradora frente al Decreto que admitía el desistimiento. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda. En lo que aquí interesa, considera que hubo un error en el diagnóstico prenatal, debiéndose indemnizar a los actores en quinientos mil euros, excluyendo que el daño sea el nacimiento del hijo o la enfermedad congénita. El daño se concreta en los sufrimientos y padecimientos psíquicos que ocasiona a los padres el nacimiento y ulterior crecimiento del hijo con malformaciones congénitas y, por otro, los perjuicios económicos que derivan del nacimiento del hijo con esas limitaciones y malformaciones, imponiendo los intereses del artículo 20 de la LCS . La sentencia fue recurrida en apelación tanto por la demandada, como por los actores, estos últimos respecto a la indemnización.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y elevó la indemnización a la suma de un millón doscientos mil euros. Argumenta que ante la dificultad de acertar en la determinación de la cuantía y acudiendo a la empatía, la sentencia de 1ª Instancia puede ser completada con la valoración de otros factores concurrentes o con otros argumentos económicos, y tiene en cuenta " el dolor del propio hijo que va a ser consciente de sus malformaciones y disfunciones a lo largo de su vida" , aunque la indemnización haya de hacerse efectiva a través de los propios padres. Como consecuencia, amplia la indemnización de 240.000 euros.

La Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), formuló recurso de casación en seis motivos, de los cuales únicamente fue admitido el segundo, por incorrecta aplicación de la doctrina de la imputación objetiva respecto a los daños sufridos por el hijo de los demandantes, citando como infringidos los artículos 1106 y 1902 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia indemniza al menor por el padecimiento que le supone la vida, sin que en nuestro ordenamiento jurídico sea posible imputar al médico los daños sufridos por malformaciones no diagnosticadas, siendo titular de la facultad de acudir al aborto eugenésico la gestante.

El recurso se desestima…

Es cierto, aunque no se cite en el recurso, que la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2007 descarta la viabilidad de la acción conocida como wrongful life señalando: 1º) que el daño ocasionado por esta falta de información afecta en exclusiva a los padres demandantes, a los que se ha ocasionado un daño moral al verse privados de la información necesaria para poder tomar de forma adecuada sus decisiones, y 2º) que debe descartarse que se haya producido un daño a la menor, ya que esta Sala ha venido considerando, desde la sentencia de 5 junio 1998 (RJ 1998, 4275), que no puede admitirse que este tipo de nacimientos sea un mal en sí mismo (así mismo STS de 19 junio 2007 ).

Ahora bien, en la demanda no ha sido ejercitada esta acción y la sentencia estima la acción entablada exclusivamente por los padres y a ellos solos indemniza como consecuencia del daño ocasionado, en la que incluye el dolor que sufren como propio por el estado de su hijo, sin que la sentencia haya sido tachada formalmente de incongruente con las peticiones de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015

Costes desproporcionados de cancelación de un swap pueden justificar la existencia de error en el consentimiento

El cuarto contrato de Swap tenía una duración pactada entre el 31 de enero de 2007 y el 13 de febrero de 2012, había devengado liquidaciones a favor del cliente (16.146 euros, el 2 de mayo de 2009; 12.849 euros, el 5 de agosto de 2009; y 10.380 euros, el 11 de noviembre de 2009), cuando a primeros de 2010 la demandante pidió su cancelación, y el banco cifró el coste para el cliente de 249.706 euros.

No podemos negar que el conocimiento de este eventual coste de cancelación fuera relevante a la hora de concertar el Swap.

Formaba parte de los riesgo de la contratación del producto, máxime cuando las dos primeras cancelaciones no habían generado ningún coste, y el coste de la tercera cancelación (56.116,41 euros) era una suma proporcionada con las liquidaciones que había arrojado para una y otra parte ese tercer Swap (134.200 euros a favor del banco y 145.446 euros a favor del cliente).

Es comprensible que al cliente le sorprendiera el importe de esta penalización, que difícilmente podía haberse representado de antemano, cuando firmó el contrato, y que al hacer muy gravoso el desistimiento podría haber tenido una incidencia relevante a la hora de prestar consentimiento al contrato.

Por eso, en este caso, y referido únicamente al cuarto contrato de Swap, podemos concluir que existió error vicio en su contratación. A la vista de los previos contratos y de la parquedad al respecto del contrato de Swap, el desconocimiento de que la cancelación anticipada del Swap podía reportarle un coste como el que le liquidó el banco, muestra que el cliente no pudo representarse que pudiera llegar a ser tan onerosa la cancelación. Esta circunstancia que afecta a un elemento esencial del negocio, los riesgos de la cancelación anticipada, incide en la relevancia del error, que además es excusable, porque no informaba de ello el contrato, ni tampoco consta que lo hiciera el banco antes de la contratación, y a tenor de cómo se habían desarrollado las cancelaciones de los anteriores, está justificado que no pudiera imaginarse un coste tan oneroso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015

Responsabilidad del notario: reparación in natura vs indemnización de daños

1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que: "El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia. Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida. La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".
3. La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ). Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura". Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterandolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 , que: "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 –.
Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia.
Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )."
4. Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado procede la desestimación del motivo en atención a lo que sigue:
(i) Existe un daño que, según la sentencia de primera instancia, consiste en haber adquirido los compradores una finca con una carga de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de compra-venta, con la consecuencia evidente de que, de haber sabido de su existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado por ello un precio inferior, daño este reconocido por la sentencia del Tribunal de instancia, que es la recurrida, y que coincide con el que en un supuesto similar conoció la Sala en sentencia de 18 marzo 2014, Rc. 719/2012 .
(ii) La parte actora postuló la reparación "in natura" al solicitar que el demandado consignase en la cuenta del Juzgado la cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que se cancelase la misma.
(iii) Tal pretensión la estima el Tribunal de instancia por entender que es la forma de reparar el daño.
(iv) Con tal decisión quedan los damnificados en la situación en la que se encontrarían si no se hubiese producido el daño.
(v) Es cierto que también pudieron optar por solicitar que se les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, sin embargo los argumentos que exponen en la demanda para justificar su petición son más que razonables y, además, debe ser el propio interés de los damnificados el que aconseje la forma de reparación del daño, sin quedar a elección del deudor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a éste contra la parte vendedora del bien embargado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015

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