jueves, 14 de diciembre de 2017

Harris: la EIC y la VOC comparadas

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La tesis que desarrolla Ron Harris en este trabajo es que

“la constitución de la East India Company (EIC) y la Verenigde Ooostindische Compagnie, la Compañía holandesa e las Indias Orientales (VOC) debería entenderse como medios para sostener la cooperación entre emprendedores que pretendían desarrollar el comercio trasatlántico con Asia por un lado y los inversores externos pasivos que sólo estarían dispuestos a cooperar en un marco institucional que protegiera razonablemente sus intereses frente a los que controlaban el negocio”

Tras repasar las tradiciones que explican el surgimiento y la expansión de la figura de la corporación en Europa, Harris concluye que la más convincente es la de Bernan y Tierney que se remite al Derecho Canónico: el concepto de corporación se desarrollo en el marco de las controversias sobre las relaciones entre el Papa y los Concilios y las potestades de obispos y del Papa en relación con las organizaciones que componían la Iglesia al tiempo que sirvió para justificar la autonomía de la Iglesia respecto de los reyes y señores medievales al tiempo que la configuró – a la Iglesia – como una organización descentralizada (las órdenes religiosas, los monasterios, abadías etc eran corporaciones en sí mismas y, por tanto, titulares de los patrimonios de los que disfrutaban). La erección de corporaciones por la Iglesia se mantiene hasta nuestros días. Lo extraordinario de esta creación canónica es su extensión a las organizaciones políticas y sociales no religiosas como universidades, ciudades o pueblos y, llegado su momento, incluso colonias en América. También se extendió a las agrupaciones de “laicos” como comerciantes y artesanos (consulados y gremios). Como no se cansan de repetir los historiadores del Derecho, el mundo del Antiguo Régimen es el mundo de las corporaciones. Los juristas medievales hicieron el resto al engarzarlas en el redescubierto Derecho Romano.

Más sobre la East India Company

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El propósito y la función de las corporaciones (sociedades anónimas) fundadas en la Edad Moderna es tan variado que apenas pueden encontrarse rasgos comunes salvo el nombre. Suponer que estas compañías pueden colocarse en una cadena evolutiva que permita establecer un vínculo entre las compañías de comercio medievales y las formas organizativas de la empresa contemporánea ha oscurecido aún más el problema… las compañías de comercio no se ajustan a un concepto tan lineal… más bien se trata de un proceso lleno de mutaciones y regresiones. Las corporaciones capitalistas de la Edad Moderna fueron el resultado de un vínculo único entre poder político y espíritu empresarial…  resultado de improvisaciones, de experimentos y no de la experiencia de varias generaciones”

Niels Steensgaard


En este trabajo se analiza si la East India Company (EIC) puede o no considerarse la primera sociedad anónima moderna. La cuestión es muy discutida y la hemos analizado en detalle en nuestro trabajo sobre la personalidad jurídica. Nuestra opinión es que lo “nuevo” de la EIC y, de forma más evidente en la holandesa (VOC) no es la concesión de un monopolio a un grupo organizado bajo forma de corporación (la erección de una corporación desde la Edad Media iba asociado a la concesión de un monopolio) ni es tampoco que la EIC o la VOC tuvieran responsabilidad limitada (que no la tenían originalmente o la tenían pero sobre la base de criterios que preexistían a su constitución) ni es tampoco que sus acciones fueran libremente transmisibles (que sólo era el caso en la VOC cuyos accionistas eran, realmente, socios comanditarios por acciones pero no en el caso de la EIC hasta bien avanzado el siglo XVII) sino el hecho de que se utilizara la forma corporativa, que estaba disponible para crear personas jurídicas – patrimonios separados –, para el comercio. Por primera vez con la VOC y con la EIC, el que ejerce el comercio – con Asia – es la compañía, esto es, no son los comerciantes que se habían agrupado para formar la compañía. La EIC y la VOC pueden demandar y ser demandadas, adquirir bienes y ser deudores de forma independiente de sus miembros.

Este es el rasgo diferencial esencial entre las compañías de comercio precedentes y la EIC o la VOC y se refleja en la expresión “joint-stock”. En el caso de la VOC porque el papel de los accionistas era el de puros financiadores, sin participación en el gobierno de la compañía. Pero la forma corporativa, como bien dice Steensgaard, se siguió utilizando durante toda la Edad Moderna para todo tipo de empresas colectivas. Era la forma jurídica de las ciudades, pueblos, de las agrupaciones de individuos para cualquier fin religioso, social o económico y, más generalizadamente aún, para separar patrimonios (titulares de bienes, derechos, de deudas y de créditos) de los patrimonios de los individuos que se tornaban en miembros de la corporación. En otras entradas hemos explicado que las Colonias norteamericanas eran corporaciones y que el estatuto jurídico de los individuos en el Antiguo Régimen dependía de su condición de miembro de una o varias corporaciones (gremio de artesanos, vecino de una villa o ciudad…). Y el estatuto de cada una de esas corporaciones era muy diferente. En el trabajo que se cita al final de esta entrada se explica cómo los tribunales ingleses consideraron que la EIC era un “soberano” y, por tanto, que un rajá indio no podía demandar a la compañía ante los tribunales ingleses por incumplimiento de contrato puesto que tal contrato era, en realidad, un tratado internacional entre soberanos. Recuérdese a Grocio para no olvidar que el sentido del término “soberano” tenía también poco que ver con su significado moderno.

Tiene razón Harris en que la sociedad anónima contemporánea sólo nace en el siglo XIX, pero no porque en el siglo XIX se separen definitivamente la concesión de un monopolio y la forma corporativa, sino porque en el siglo XIX se ha construido la idea de la persona jurídica y se comprenden las ventajas de la forma corporativa frente a la compañía mercantil para allegar los capitales necesarios para las actividades manufactureras que explotan tras la Revolución Industrial: , posibilidad de invertir en capital fijo porque los inversores no pueden retirar sus fondos, vida eterna, creación de mercados de capitales donde se transmiten las acciones, responsabilidad limitada etc. La sociedad anónima contemporánea se aproxima así a las sociedades de personas y se “inventa” el Derecho de sociedades.

Philip J. Stern, The English East India Company and the Modern Corporation: Legacies, Lessons, and Limitations, 2016

Regla de la mayoría y regla de la unanimidad

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Foto: @thefromthetree

En esta entrada de NadaesGratis, el autor da cuenta de un trabajo sobre el funcionamiento de la regla de la mayoría y de la unanimidad que tiene gran interés para el examen de las reglas correspondientes en Derecho de Sociedades. Supongamos una típica sociedad cerrada (con pocos socios) en la que ha de adoptarse un acuerdo social relevante y preguntémonos por los incentivos de cada uno de los – digamos – tres socios para votar a favor del acuerdo. Supongamos que las ganancias individuales del acuerdo son distintas (mayores o menores) para cada uno de los socios en comparación con la situación previa al acuerdo.
Nuestro estudio muestra que en un escenario donde se requiere de la aprobación de todos los participantes (regla de unanimidad), aquellos que obtienen una mayor ganancia si no se llega a un acuerdo, tienen una ventaja en la negociación y acabarán recibiendo un mayor beneficio de ésta. Sin embargo, si la regla empleada es la mayoría simple, obtener una mayor ganancia del bloqueo (desacuerdo) de la negociación no confiere una ventaja. Por el contrario, aquellos que son más caros de comprar tienden a ser excluidos de las coaliciones ganadoras y, por tanto, obtienen una ganancia menor de la negociación.
Lo interesante de este análisis es que coincide con las razones que se dan intuitivamente para establecer legislativamente la regla de la mayoría en las sociedades de estructura corporativa (anónimas y limitadas fundamentalmente pero también las asociaciones por ejemplo) y la regla de la unanimidad en las sociedades de personas. La primera reduce los costes de transacción – de tomar decisiones – notabilísimamente porque elimina los incentivos del accionista individual para comportarse estratégicamente. Es más, hacerlo tiene un coste porque puede inducir a los demás accionistas a coaligarse y formar una mayoría estable lo que supone, prácticamente, el “ninguneo” del accionistas discrepante. Al establecer el legislador la regla de la mayoría y eliminar los incentivos de los accionistas individualmente considerados para comportarse estratégicamente, se reducen también los incentivos de esos mismos accionistas para formar coaliciones estables (si se generan relaciones de mayoría/minoría estables aumenta la probabilidad de explotación de la minoría). Por último, la regla de la mayoría genera incentivos en los accionistas individualmente considerados para completar la protección que deseen por vía contractual (privilegios, derechos de veto de determinadas decisiones o derechos de separación). Aceptar la regla de la mayoría es una forma de “decir” que no te comportarás estratégicamente bloqueando la toma de decisiones si no te llevas una parte más grande de la ganancia generada por la transacción.

La guerra creó el dinero e hizo libres a los súbditos

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foto: manuscrito Archivo histórico de Cuenca, @almudenasm_

Philip Hoffman ha recensionado el libro que se cita al final de esta entrada, libro que explica cómo eran los sistemas fiscales en los Estados premodernos. Metodológicamente, el libro es un libro de Economía, no de Historia y, en consecuencia, trata de usar modelos que expliquen el nivel de impuestos, su gestión y el destino de los impuestos (quién los recibía, si el emperador o el señor local y a qué se dedicaban esos fondos, si a la guerra o a la provisión de bienes públicos). El modelo más simple es el de un líder político – un rey, por ejemplo – que pretende apropiarse de una parte de la producción del territorio que domina y que está sometido a límites políticos para conseguir sus objetivos. Estos límites políticos provienen, no de la voluntad de los ciudadanos – son súbditos, no ciudadanos – sino del poder de las élites locales que controlan conjuntamente con el rey o “poder central” los territorios correspondientes. Esta distribución territorial del poder tiene todo el sentido en un mundo en el que la posibilidad de control del territorio se encarece extraordinariamente con la distancia (Hough/Greier explican en este libro la enorme diferencia de tamaño entre Inglaterra y Castilla como una causa principal del retraso de ésta última en constituir un Estado mínimamente eficaz en comparación con la primera). Las provincias más alejadas del centro podían rebelarse y difícilmente ser obligadas a pagar el mismo nivel de impuestos que los habitantes de la zona donde el poder central era, también, el señor local. El segundo elemento relevante es el reparto de funciones entre los poderes locales y el poder central. Si, como en la Europa Moderna, el poder central se concentra en la guerra, el sistema fiscal será muy diferente en Europa al de otras partes del mundo donde las guerras fueron mucho menos frecuentes y el poder central proporcionaba escasos bienes públicos. El nivel impositivo será muy inferior.

miércoles, 13 de diciembre de 2017

Administrador social cabreado con el registrador

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Con razón.

Constituye el objeto de este expediente determinar si convocada junta general de socios por resolución del registrador Mercantil en la que señala que en la misma debe actuar como secretario determinado notario designado por su nombre y apellidos, es inscribible la escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta que es otro notario el requerido y el que actúa como secretario. A juicio de la registradora Mercantil, al no actuar como secretario el designado en la resolución del registrador Mercantil sobre convocatoria de junta, no procede la inscripción lo que impide a su vez la apertura del folio cerrado como consecuencia de la falta de depósito de cuentas; afirma igualmente que, al no haber actuado por designación de la administración social, el acta levantada carece de la condición de acta de junta.

El recurrente, que utiliza un lenguaje en su escrito de recurso absolutamente impropio y que desborda por completo el ejercicio del derecho de defensa al imputar conductas incluso de índole penal, afirma que la actuación de otro notario distinto al designado fue debida al traslado de éste, como acredita con determinada documentación y que, en cualquier caso, la actuación del notario en la junta está amparada por el ordenamiento… que el registrador Mercantil designa como secretario de la junta a un notario determinado; que la designación se hace en contemplación a su condición de notario; que el acta autorizada como consecuencia de la intervención como secretario de la junta tiene el concepto de acta de junta en el sentido del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital.

Decenas de páginas después, encontramos la ratio decidendi de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2017

La narración de historias

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El estudio de los cazadores-recolectores, que viven al día y no acumulan excedentes, demuestra que la humanidad puede vivir más o menos como sugiere Keynes. Es sólo que estamos eligiendo no hacerlo. Suzman sugiere que una clave a a esa capacidad perdida o abandonada, reside en el igualitarismo feroz de cazadores-recolectores. Por ejemplo, lo más valioso que un cazador puede hacer es regresar con una gran pieza al poblado. A diferencia de la recolección de plantas, que no es objeto de reparto de acuerdo con reglas predeterminadas",… la carne cazada se distribuye muy cuidadosamente de acuerdo con un protocolo denominado <<insultar a la carne>> que tiene por objeto impedir que el cazador no se venga arriba y empiece a pensar que es mejor que los demás. <<Cuando un joven mata un gran animal>> le dijo un habitante del Kalahari al antropólogo Richard B. Lee, <<puede pensar que eso lo convierte en superior, en un jefe y que los demás estamos para ser sus servidores o sus subordinados… lo que es inaceptable>>.
Los insultos al que ha traído la carne sirven para <<bajarle los humos>> y que se comporte amablemente. Dice Suzman que para estos cazadores-recolectores <<la conjunción del interés propio y el celo con el que se vigilan los comportamientos egoístas dan como resultado una sociedad ferozmente igualitaria donde no se tolera ni el intercambio rentable, ni la jerarquía ni cualquier falta de equidad significativa en el reparto de los bienes materiales.

John Lanchester, The Way We Lived The Case Against Civilization Did our hunter-gatherer ancestors have it better?*


No sabía yo que en la base de muchas canciones cubanas lo que hay son “pregones”, o sea, lo que gritaban por las calles los vendedores ambulantes. El anuncio de su mercancía se tornó en canciones. Contar cuentos, narrar historias es universal en las sociedades humanas. Y muchas de ellas son completamente inventadas. ¿Qué función cumplen en la evolución humana?  Smith y otros han tratado de explicar la omnipresencia de los cuentos sobre la base de cómo contribuyen a facilitar la cooperación en el seno de un grupo humano. Por lo que explican en este resumen de su trabajo y el artículo publicado en Nature Communications,

Los autores explican la narración de historias en términos –diríamos- protojurídicos. Las historias permiten generar conocimiento común sobre las reglas de comportamiento aceptables para los miembros del grupo. Contar historias sirve a la “publicación” de las normas de ese grupo (“retransmitir reglas sociales” dice Smith) lo que reduce los costes de cooperar porque todos saben qué conducta esperar de los demás sin necesidad de comunicación explícita cada vez que se lleva a cabo una tarea colectiva o incluso por parejas una vez que todos conocen el cuento y están de acuerdo en su interpretación. Las historias contadas por el cuenta-cuentos del grupo terminan siendo conocidas por todos y se cuentan una y otra vez especialmente a los más jóvenes. Así se forma un “tesauro” más o menos codificado de conocimientos y, sobre todo, de reglas de conducta que son las reglas del grupo y permiten, también, identificar al grupo frente a otros grupos, lo que explicaría por qué incluyen tantos elementos inventados y mitológicos. Las historias contienen, a menudo, una moraleja que refleja la estructura muy posterior de las normas jurídicas: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se narran unos hechos y se explican las consecuencias del comportamiento debido o indebido de los protagonistas.

viernes, 8 de diciembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho, Dietrich Buxtehude, Membra Jesu Nostri


Discutir la (des)obediencia

Por Javier de Lucas En diálogo con Jordi Mir * Un signo positivo: la recuperación del debate público sobre las razones de (des)obedecer Para quienes nos dedicamos académicamente a la filosofía jurídica y política, uno de los efectos positivos que ha propiciado el...
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jueves, 7 de diciembre de 2017

Tecnología contractual: la vigilancia y la renegociación son poco costosas para los bancos y muy costosas para los bonistas

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foto: @cultrun

Una cuestión clásica del Derecho de Sociedades es la de si los administradores sociales deben lealtad y diligencia – tienen deberes fiduciarios – a los acreedores sociales o si sólo “deben” estos a los socios. Es opinión mayoritaria la segunda. Los administradores sociales son mandatarios de los socios, únicos que forman parte del contrato de sociedad y, por tanto, sólo deben diligencia y lealtad a los socios (v., más ampliamente, las entradas relacionadas).

Esta afirmación no es incompatible con la de afirmar que los administradores han de asegurar que la compañía cumple con las reglas del capital social y que responden frente a los acreedores por las deudas sociales si la sociedad las infringe y los administradores no proceden a pedir la declaración de concurso, a liquidar o a recapitalizar la sociedad (v., art. 367 LSC y la doctrina elaborada en torno a la llamada acción individual de responsabilidad).

Junto a tales doctrinas legales y jurisprudenciales, se ha desarrollado otra según la cual, cuando la sociedad se encuentra próxima a la insolvencia, los administradores tienen deberes de lealtad también frente a los acreedores sociales. Tal idea se formula diciendo que, si la sociedad es insolvente, no hay “residuo” que deba maximizarse para los accionistas; que el patrimonio social corresponde entonces a los acreedores por aplicación de la regla de la prioridad y que los administradores han de velar por la liquidación ordenada de la compañía – directamente o a través de la declaración de concurso – o por poner en marcha las medidas necesarias para recapitalizar la compañía.

Esta doctrina es, en alguna medida, confusa porque no se delimita bien su ámbito de aplicación en relación con las demandas de los acreedores en el marco de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales – cuyo supuesto de hecho está nítidamente delimitado en la ley – y con las demandas de responsabilidad en el marco de la acción individual. Parecería que el ejercicio de acciones contra los administradores por parte de acreedores sobre la base de la infracción por éstos de sus deberes fiduciarios no requeriría del impago de la deuda social, es decir, el supuesto de hecho sería, simplemente, que los administradores de una sociedad al borde de la insolvencia han asumido, por ejemplo, nueva deuda o han repartido dividendos o han comprado acciones propias. En nuestro Derecho, esas conductas de los administradores generan responsabilidad de los administradores si causan daño a los acreedores y se articulan a través del expediente del concurso culpable o a través de las acciones de responsabilidad que hemos mencionado. De lo que se discute a continuación no es, por tanto, de la responsabilidad concursal, por pérdidas o extracontractual de los administradores, sino de si el mero hecho de adoptar una decisión que pone en peligro el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sociales constituye una infracción de sus deberes por parte de los administradores sociales frente a los acreedores.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

El TJUE se arrepiente de Fabre pero no del todo

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@guilm Guillermo Alfaro

La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2017 sigue las conclusiones del Abogado General en todos sus puntos, de manera que podemos remitirnos al resumen que hicimos de las Conclusiones en su día y a los comentarios y apostillas correspondientes. El TJUE considera proporcionado que, en un sistema de distribución selectiva, el fabricante prohíba a sus distribuidores autorizados revender sus productos en plataformas de internet de terceros (léase Amazon) siempre que no les prohíba vender en sus propias tiendas – de los distribuidores – on line. Dice que tal prohibición de revender en plataformas de terceros es adecuada (porque el fabricante no tiene forma de controlar la “calidad” de la presentación que hagan esas plataformas de terceros de sus productos de “lujo”) y es proporcionada porque no limita la venta por internet de los productos. Esto tiene gracia porque es un pequeño insulto a Amazon, cuya presentación de los productos es, simplemente, inmejorable por cualquier mediano o pequeño distribuidor que, normalmente, contrata con terceros su presencia on-line. Pero en fin, el TJUE tiene que decir eso porque, si no lo dijera, incurriría en una contradicción flagrante con la sentencia Fabre. De eso nos ocupamos a continuación.

La sentencia tiene interés, no obstante, por cómo se desdice el TJUE de lo que dijo en la malhadada sentencia Fabre. Parece que el TJUE recula un poco aunque no tanto como para decir que revoca la doctrina sentada en dicha sentencia. Dice ahora el TJUE que el apartado 46 de dicha sentencia no contradice su actual afirmación según la cual se considera válida una cláusula como la del litigio que prohibía a los distribuidores autorizados vender en Amazon

Legitimación activa del cocomprador para pedir la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa

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Bailarinas, Knossos

La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida. El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores… El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual se desvinculó expresamente de dichas pretensiones.

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa «ad causam» para instar la nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad, sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones formuladas en la demanda con carácter subsidiario.

Reclamación al banco por cantidades depositadas como adelanto del precio de viviendas. La prescripción es de 5 años

Tsuguharu (Léonard) FUJITA「藤田嗣治(レオナール)」 (1886-1968)

Tsuguharu (Léonard) FUJITA (1886-1968)

Reiterada esa alegación de prescripción en la oposición del banco demandado al recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la tesis del banco se sustenta en la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en que la acción para exigirla estaría sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2.º CC . Pues bien, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2.º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 .ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero , queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda y de 5 años en la actualidad). En consecuencia, no es necesario entrar a conocer si, conforme al art. 4 de la Ley 57/1968 , el plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que la vivienda se hubiese entregado con la correspondiente licencia de primera ocupación.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017

El Supremo despista a las Audiencias

The Tatev Monastery in ArmeniaDated IX Century AD. Credit Alexander Naumov.

Monasterio de Tatev

«Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,00% nominal anual».

Evangelina era empleada de banca desde el año 1991, de otra entidad distinta al Banco Pastor, en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario.

La sentencia de apelación entiende que en atención a la condición de empleada de banco de la prestataria, que permite presuponerle un conocimiento de la materia, y a que la cláusula está expresada en términos claros y comprensibles, «necesariamente la prestataria tuvo que interesarse por el precio de la operación y recibir, para terminar dicha operación, información sobre éste -cláusula suelo- y necesariamente otros extremos». De tal forma que le atribuye un conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de cómo operaba sobre el interés…

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 estima el recurso de casación de Evangelina

Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.

La sentencia ahora recurrida ha entendido que la condición de empleada de banco de la prestataria hacía innecesaria la información precontractual, y presume que, a la vista de la claridad de la cláusula, estaba en condiciones de conocer la existencia de la cláusula y cómo operaba o qué incidencia tendría en la determinación del interés.

Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.

Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así. En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia.

Acción directa contra el cargador por parte del transportista efectivo: inmune al pago del cargador al transportista intermedio

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Sos del Rey Católico

La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución.

Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.

De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio , es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017

Compárese con la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 en la que se trataba de un contrato de obra

… como tiene declarado esta sala, entre otras, en la sentencia 85/2017, de 15 de febrero , la tutela que prevé el citado artículo 1597 del Código Civil , en favor del subcontratista de la obra, también alcanza o se proyecta en el deber que incumbe al comitente o dueño de la obra de «abstenerse» de realizar el pago liberatorio al contratista principal cuando el subcontratista le comunica previamente, bien extrajudicialmente, o bien judicialmente, la existencia y reclamación de la deuda contraída por el contratista principal en la ejecución de la obra adjudicada. En el presente caso, resulta incuestionable que esta comunicación previa quedó materializada, por vía extrajudicial, en el burofax de 31 de mayo de 2011 que la subcontratista dirigió al Ministerio de Fomento. Burofax que identificaba la obra adjudicada, el contrato celebrado entre el contratista principal y la subcontratista, la deuda objeto de reclamación, su vencimiento y exigibilidad y la solicitud, de modo subsidiario, de retención de las cantidades pendientes de pago al contratista principal con el fin de garantizar el cobro de la deuda reclamada.

Aunque no haya sucesión universal, hay sucesión contractual: diferencia entre ceder un crédito y ceder una posición contractual

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017

Son hechos fijados en la instancia que el 28 de agosto de 2007, los demandantes suscribieron con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) sendas órdenes de compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros. JURISPRUDENCIA 4 Bankpime no informó a sus clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó. Los demandantes no recibieron el cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009. El banco les informó de que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por el gobierno norteamericano, que los bonos habían dejado de producir intereses y que su valor se había reducido drásticamente. 2.- El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime». En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».

Protección de los derechos de los acreedores con garantía real en la liquidación concursal a través de la calificación registral

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Zsolt Hlinka

Dice el art. 155.4 de la Ley Concursal en su versión vigente

La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Se modificó en 2015. El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017

La sociedad Gentina S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 20 de diciembre de 2011. El 19 de junio de 2012, se abrió la fase de liquidación y se requirió a la administración concursal para que presentase el plan de liquidación. El 20 de junio, la administración concursal presentó el plan de liquidación, en el que interesaba la enajenación unitaria del bloque empresarial. Este plan de liquidación fue aprobado el 17 de julio. Aldama Europea, S.A., el 16 de agosto de 2012, presentó una oferta de compra por 850.000 euros, con el compromiso de mantener la actividad industrial y conservar parcialmente los puestos de trabajo. También pedía expresamente la cancelación de las cargas que pesaban sobre los bienes transmitidos con la unidad productiva.

Mediante escrito de 31 de agosto de 2012, la administración concursal solicitó del juzgado la aprobación de la oferta, porque a su juicio se adaptaba al plan de liquidación aprobado. Tanto en el plan de liquidación como en la oferta se preveía al reparto del precio obtenido por la totalidad de la unidad productiva, en función del valor de los bienes y derechos que formaban parte de ella. A los bienes afectados por una garantía real que otorgaban a su acreedor un privilegio especial, se les asignaba el 47% del importe de la venta.

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