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Se trata de la
Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2019. De nuevo, la DGRN limita la libertad de los particulares para
celebrar sus reuniones donde les plazca. El argumento, una vez más, es que
a la DGRN le gusta la libertad pero no el libertinaje. Y es libertinaje que una sociedad decida, para cada reunión de sus socios (celebración de la junta), en qué municipio tendrá lugar ésta. Obsérvese que no estamos hablando del domicilio social (cuya fijeza y fácil determinación interesa a los terceros que se relacionan con el patrimonio organizado que es una sociedad anónima o limitada). Estamos hablando del lugar donde los socios tienen a bien reunirse. En el caso, los socios – no sé si para fastidiar al registrador o por la potísima razón de que sus socios vivían esparcidos por toda Valencia – deciden que cada junta se celebre en un municipio distinto según lo decidan los administradores que, naturalmente, deberán indicarlo en la convocatoria. Para el caso de que no lo indiquen, el art. 175.2 LSC dice que se entenderá hecha la convocatoria en el domicilio social.
Pues bien, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota del registrador que había denegado la inscripción de una cláusula que decía que
«las juntas generales se celebrarán en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio (…)».
Según el registrador
«la posibilidad establecida en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar otros lugares alternativos de celebración de la junta distintos de aquel en que la sociedad tenga su domicilio social, debe entenderse limitada a la fijación de otros términos municipales, o espacios menores, perfectamente determinados, sin posibilidad de que la sociedad pueda decidir libremente el lugar de celebración de la junta dentro de un ámbito geográfico mayor como puede ser una comunidad autónoma –RDGRN 6 de septiembre y 14 de octubre de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, y 3 de octubre de 2016–».
Hagamos un argumento ad absurdum: si la sociedad hubiera redactado la cláusula diciendo “las juntas generales se celebrarán en alguno de los siguientes municipios (sigue
el listado de los 542 municipios de la Comunidad Valenciana)” ¿estarían “perfectamente determinados” los municipios en los que se puede celebrar la junta?
Otro argumento ad absurdum: los socios no podrán saber dónde se celebrará la junta de ese año si los administradores no lo indican en la convocatoria tanto en el caso de que la cláusula estatutaria recoja 2 lugares alternativos como que recoja 542. Es decir, desde el punto de vista de la “predictibilidad”, tanto da 2 que 542. Lo importante es que, en el momento en el que el socio conoce o puede conocer que se celebrará la reunión, conozca o pueda conocer dónde se celebrará la reunión.
En fin, en sociedades cuyos socios están dispersos por un territorio (piénsese en una sociedad anónima cuyos socios son propietarios de cotos de caza en el territorio de una Comunidad Autónoma que explotan en común a través de la sociedad anónima) tiene perfecto sentido que las reuniones de los socios sean “itinerantes” porque tal itinerancia favorece la concordia y el conocimiento recíproco de los socios y de sus instalaciones. Y esto es, efectivamente, lo que ocurre en el caso. Según se lee en el recurso
El objeto de modificar el artículo de los Estatutos en este punto es permitir la celebración de la Junta en cualquier territorio dentro de la comunidad valenciana, evidentemente en cualquier territorio que tenga alguna vinculación con sus respectivos socios. Caso que no prosperase el presente recurso y se mantuviese la calificación negativa obligaría a aprobar una modificación de Estatutos que incluyera al término municipal del domicilio social y todos aquellos municipios donde radique sus socios, para evitar el agravio comparativo, por lo que la redacción del artículo sería extensa y farragosa y llevaría a la misma conclusión que se pretende, que puedan celebrarse las juntas en diferentes lugares dentro de la Comunidad Autónoma Valencia
Cualquiera que sea la razón, la Administración no debería limitar gratuitamente la libertad estatutaria y menos cuando se trata de una previsión contractual tan inocente. Pero la DGRN contesta al argumento del recurrente como sigue
Y si el objeto de la modificación de los estatutos en este punto es permitir la celebración de la junta en cualquier término municipal dentro de la Comunidad Valenciana donde radique el domicilio de cualquier cooperativa que sea socia no hay obstáculo alguno en que la disposición estatutaria establezca expresamente tal criterio toda vez que, de ese modo, el lugar de celebración de la junta sería perfectamente determinable con base en dicha especificación estatutaria.
O sea que mi argumento ad absurdum no es tan absurdo. A la DGRN le hubiera parecido inscribible una cláusula que incluyera el listado de todos los municipios de la Comunidad Valenciana.
En fin, no sé de dónde se saca la DGRN que … la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho”. Nulos de pleno derecho – equivalente a nulidad por contrariedad a una norma de orden público so pena de banalizar la nulidad de pleno derecho, son sólo las cláusulas estatutarias que sean contrarias a la moral o al orden público. Supongo que la DGRN no estará sugiriendo que la cláusula objeto de la Resolución es contraria a la moral o al orden público.
A continuación recojo extractada la ¿argumentación? de la Resolución con algún comentario adicional:
Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente sobre la interpretación de(l art. 175.2 LSC). Así, ya en Resolución de 19 de diciembre de 2012 se expresa que «este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social».
Es indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social. Pero, como puso de relieve esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014 y 3 de octubre de 2016, dos son las circunstancias que limitan el ámbito de modificación de las previsiones legales: por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
… es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 19 de diciembre de 2012).
… si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social,
Esto es engañoso (y por ello, impropio de la alta calidad dogmática de los letrados de la DGRN). Léase el precepto:
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
El precepto, en efecto, somete a los administradores a lo que digan los estatutos, pero no limita la libertad de los estatutos para fiar el lugar donde se celebrará la junta. La norma es claramente dispositiva (“salvo disposición contraria de los estatutos”) y contiene una típica regla supletoria para el supuesto de que en los estatutos no se fije la calle concreta en la que tendrá lugar la reunión: hay que suponer que los socios han querido que la junta se celebre en la calle, portal y piso donde esté el domicilio social. Por eso, los administradores son libres para fijar como lugar para la reunión cualquier calle y piso – cualquier dirección – dentro del municipio o municipios que figuren en los estatutos. Y, si no hacen uso de tal libertad, habrá de entenderse – dice la ley – que la reunión se celebrará en el municipio, calle, portal y piso donde tenga su domicilio social la compañía.
es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989,
Esta sentencia - muy confusamente redactada - resolvió sobre una impugnación de una junta y versa sobre la interpretación correcta del término "localidad" en la antigua Ley de Sociedades Anónimas y la falta de competencia de los administradores para trasladar el domicilio social a otro municipio.
y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social (habiendo admitido esta Dirección General la designación estatutaria de un término municipal como alternativo –a elección de los administradores– al previsto legalmente para la celebración de la junta –Resolución de 3 de octubre de 2016–).
Pero si se puede convocar en otro término municipal si éste figura en los estatutos, ¿por qué no pueden determinarse qué municipios son esos por referencia a la Comunidad Autónoma a la que pertenecen tales municipios?
De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
Repetimos. Tal “derecho” de los socios sólo es real a partir de la convocatoria, en la que, o bien figura un lugar concreto, o bien el socio puede entender que, en ausencia de tal previsión en la convocatoria y por aplicación del art. 175 LSC, la reunión tendrá lugar en el domicilio social.
3. A la luz de las anteriores consideraciones resulta con claridad que la cláusula estatutaria debatida excede de las limitaciones derivadas de la interpretación que del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene esta Dirección General.
Es sorprendente, de nuevo, la arrogancia de la DGRN. Como si su interpretación de un precepto legal tuviera algún valor vinculante.
Frente a las alegaciones del recurrente no puede entenderse que en esta interpretación exista una contradicción valorativa con la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que, después de la modificación del mismo por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, atribuye al órgano de administración competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos.