lunes, 20 de junio de 2016

Las doctrinas generales del Derecho de Contratos se aplican también en el marco del Derecho de Sociedades

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 2016. De los pactos parasociales nos hemos ocupado a menudo en el blog (véase aquí y, muy recientemente, aquí, y los vínculos que se incluyen a lo largo de la entrada y, para ver la influencia de nuestra doctrina allende los mares, v., aquí).

 

Los hechos

a) El demandante Sr. Sebastián es titular en cada una de las sociedades del 47,39 % de las participaciones sociales. Otro porcentaje igual corresponde al Sr. Benigno y el restante 5,223 % corresponde al Sr. Daniel .

b) Los referidos socios tenían entre sí buena relación personal desde varios decenios antes, al haber coincidido prestando servicios laborales para SEAT, sociedad de la que marcharon para instalarse por su cuenta. Habían constituido entre sí diversas sociedades en cuya gestión participaban de forma conjunta e incluso se había llegado a abonar la retribución pactada incluso en el caso de situaciones de baja laboral de algunos de los administradores.

c) Ambas sociedades, SOCIMA y CEM, fueron constituidas el 29 de noviembre de 2010, previa transformación, fusión y escisión de otras sociedades anteriores también constituidas por los tres mismos socios.

d) Los socios acordaron la administración conjunta y mancomunada de las dos sociedades y que sus retribuciones laborales fueran similares y en atención a la participación social.

e) En SOCIMA prestaban servicios laborales diversos parientes del demandante Sr. Sebastián .

f) Durante el año 2012 habían surgido entre los socios diversas desavenencias que dieron lugar a que se señalara la junta general cuyos acuerdos son objeto de impugnación, con el propósito de apartar al socio Sr. Sebastián de la gestión social.

g) En fecha 26 de septiembre de 2012, después de la adopción de los acuerdos impugnados, el Sr. Sebastián ejercitó el derecho de separación.

Con posterioridad a la destitución de Sebastián como administrador, la sociedad repartió dividendos. Pero, hasta su destitución, las dos sociedades no lo habían hecho (al menos desde 1992). Los socios-administradores recibían, sin embargo, pingües emolumentos en su condición de administrador, retribución que ni siquiera se condicionó a la prestación de trabajo efectiva como administradores.

El Juzgado desestimó la demanda de Sebastián porque no consideró probada la existencia de un pacto parasocial omnilateral sobre el reparto de dividendos en forma de retribuciones a los administradores.

La Audiencia revoca la sentencia del Juzgado sobre la base de argumentar que los socios habían acordado

 

disimular el reparto de dividendos bajo la forma de retribución de los administradores.

Digamos, pues, que el acuerdo anual de aplicación del resultado se “sustituyó” por un acuerdo entre los socios para distribuirse aquél en forma de retribución por el ejercicio de las funciones de administración. Tal simulación la deduce la Audiencia de dos circunstancias:

La primera es que las retribuciones anuales de los administradores variaban en función de cómo le había ido a la sociedad.

Primera, que no existe en el importe de las retribuciones anuales una proyección lógica, esto es, su importe varía cada año sin corresponder a una lógica interna que pueda estar relacionada con el efectivo trabajo desarrollado por cada uno de los administradores. Más bien parece que el importe se adecúa a los resultados obtenidos en cada ejercicio, como sostiene el demandante. A esa conclusión se llega porque no tiene fácil explicación una retribución tan elevada durante los años 2004 a 2007 y tampoco la importante disminución experimentada a partir de 2008, datos todos ellos que no son usuales en un sistema de retribuciones y que no han sido explicados por las demandadas.

La segunda es la diferencia en la retribución de cada uno de los administradores. Si los tres desarrollaban funciones semejantes ¿cómo se explica la diferencia en la retribución y que esta diferencia se corresponda grosso modo con la participación en el capital social?

Segunda, la distinta participación entre los Sres. Sebastián y Benigno (47 % cada uno), por un lado, y Daniel (5 %) , por otro, a pesar de que el demandante afirma que realizaban trabajos similares y esa alegación no se ha contradicho. Este dato abona la idea de que esa distinta retribución corresponde a que no solo se estaban retribuyendo servicios sino también repartiendo beneficios entre los socios-administradores, a pesar de que la desproporción no corresponda exactamente con la concreta participación de cada socio.

De manera que

En suma, todos esos datos creemos que son indicativos de la existencia de al menos una práctica de más de veinte años de antigüedad de acuerdo con la cual el reparto de los beneficios en las sociedades en las que participaban los tres socios se llevaría a cabo a través de la fijación de sus retribuciones anuales.

La cuestión es si basta la existencia de esa práctica tan prolongada para estimar acreditada la existencia de un pacto parasocial entre los socios. No toda práctica seguida entre los socios, por más que haya sido reiterada, equivale a la existencia de un verdadero pacto parasocial. El pacto equivale a la voluntad concorde de los socios de obligarse para el futuro; y la simple práctica no implica esa voluntad de obligarse para el futuro, de forma que puede dejar de ser seguida cuando se modifiquen las circunstancias.

En el supuesto que enjuiciamos tenemos datos suficientes para considerar acreditada la existencia de una práctica a la que se atuvieron los socios durante un largo periodo de tiempo, pero aceptamos que es más dudoso que esa práctica sea indicativa de un verdadero pacto entre socios.

No obstante, el hecho de que los socios hubieran ligado algo tan esencial como es el reparto de los beneficios con el desempeño del cargo de administrador nos hace decantarnos por la idea de que estamos ante un verdadero pacto de socios, aunque de carácter verbal. En suma, creemos que el acto constitutivo de estas nuevas sociedades, producido en noviembre de 2010, se asienta precisamente sobre la base de ese acuerdo tácito entre los socios que había venido rigiendo el funcionamiento de sus otros acuerdos asociativos. Por tanto, al aprobarse los acuerdos impugnados podemos hablar de ruptura de un pacto entre socios.

Se enfrenta, pues, la Audiencia, a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que los pactos parasociales, incluso los celebrados entre todos los socios, no son oponibles a la sociedad y no pueden fundar la impugnación de un acuerdo social, doctrina que, tal vez, no sea aplicable en algunos casos por una diferente interpretación de los hechos, aún más, deba considerarse revocada por pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo.

La Audiencia, tras repasar la jurisprudencia recaída sobre el particular, concluye que el acuerdo de destitución de Sebastián fue contrario al interés social (entendido como inclusivo, no solo de los acuerdos que perjudican el patrimonio social sino también los acuerdos mayoritarios que perjudican a la minoría). Como es sabido, tras la reforma de 2014, el artículo 204 LSC califica estos segundos como acuerdos impugnables. Pero, antes de la reforma, el Tribunal Supremo había llegado a una conclusión semejante por vía de calificar los acuerdos adoptados por mayoría en perjuicio de la minoría como constitutivos de abuso de derechos

 

La Audiencia razona de la siguiente forma

… la finalidad del pacto entre socios en los supuestos de coincidencia subjetiva entre el pacto extraestatutario y los estatutos (pactos omnilaterales) es la misma, es decir, velar por el interés social. Por esta razón, es posible aplicar de forma analógica la causa de impugnación de los acuerdos sociales cuando éstos sean contrarios al interés social, puesto que el acuerdo social que contravenga un pacto parasocial puede ser considerado una vulneración del interés social.

En ese sentido se indica por PAZ-ARES que por definición, el acuerdo adoptado en contravención del pacto beneficia a los accionistas que lo incumplen en perjuicio de los accionistas que reclaman su cumplimiento. El beneficio de unos y el perjuicio de otros está en la propia naturaleza de las cosas ( in re ipsa).

Argumentación que refuerza, como hemos dicho, apelando a la doctrina del Tribunal Supremo sobre

 

los acuerdos nulos por su carácter abusivo

Incluso aunque hubiéramos concluido que no existía propiamente pacto entre socios sino una simple (aunque asentada) práctica, las conclusiones a las que llegamos serían las mismas porque creemos que el acuerdo adoptado de modificar el órgano de administración no respondía a una necesidad razonable de la sociedad y se adoptó con la exclusiva finalidad de favorecer el interés propio de una mayoría poco cualificada y en detrimento injustificado de una minoría muy cualificada.

Recuérdese que si el acuerdo perjudicial para la minoría está justificado desde el punto de vista del interés social, el acuerdo no puede calificarse como abusivo. Pero la Audiencia explica que, dado que eran administradores mancomunados y podían actuar de dos en dos, no había necesidad alguna de destituir a Sebastián como administrador, incluso si se pretendía apartarlo de la gestión diaria de la compañía.

 

no existía una razón clara y justificada para que los socios integrantes de la mayoría acordaran apartar de la gestión al Sr. Sebastián ,

pues omiten un dato esencial, que también los Sres. Benigno y Daniel ostentaban el cargo de administradores en el momento de la adopción de los acuerdos y durante todos los años anteriores y habrían podido imponer su criterio conjunto en la gestión de la sociedad al criterio del Sr. Sebastián sin necesidad de cesarle como administrador. De hecho, su concurso (al menos el de uno de ellos) era imprescindible para los actos de gestión del tercer administrador y hubiera bastado que conjuntamente los Sres. Benigno y Daniel ejercitaran las facultades que ostentaban (y que probablemente no ejercían de hecho, como afirma el demandante) para llevar a cabo los actos de gestión que como administradores hubieran deseado, pues bastaba con la voluntad concorde de dos de los tres administradores. Solo por su apartamiento de hecho del día a día de la gestión se puede explicar razonablemente que hubieran de acudir a una solución tan extrema como la que consensuaron para, presuntamente, resolver los problemas que la gestión del Sr. Sebastián habría ocasionado.

Por último, la Audiencia responde al argumento basado en la libre destituibilidad de los administradores sociales

Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2002 (ROJ: STS 2002/3669 ) ha dicho que " el cese del administrador como tal de la parte recurrente, nunca podrá catalogarse de abuso de derecho, ya que lo contrario significaría ir en contra el principio democrático y de mayorías que rige el funcionamiento de las sociedades anónima ".

Ahora bien, en este caso, a nuestro juicio, el acuerdo es abusivo, porque la sociedad decidió ligar ese puesto al reparto de beneficios, de manera que si se quiere cesar al administrador, necesariamente, esa medida deberá ir acompañada de la aplicación de un nuevo régimen en el reparto de beneficios, para garantizar que la mayoría no está abusando de la minoría.

La buena fe exige que la modificación de aquella práctica sea completa y no parcial, en la parte que beneficia a unos accionistas, la mayoría, y perjudica injustificadamente a otros, sin provecho para la sociedad. En este punto, hay que precisar que, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 991/2011, de 17 de enero de 2012 (ROJ: STS 1686/2012 ), no es necesario que la lesión del interés de la sociedad sea actual, sino que basta con que sea potencial (fundamento jurídico 63). Literalmente afirma lo siguiente: « 63. Por otro lado, en contra de lo que apunta la recurrente, no es preciso que la lesión sea "actual", afirmó la sentencia 641/1997, de 10 de julio , que "no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que exista peligro potencial de que se ocasione ( SS. 19 febrero 1991 que cita las de 11 mayo 1968 y 11 noviembre 1980 ). Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes"; la 898/2000, de 9 de octubre, que "[r]esulta evidente, como ha declarado la Jurisprudencia, que la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial" ; y la 400/2007, de 12 de abril, con cita de otras muchas, que "como la lesión de ese interés común normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable (...) Por otro lado, al menos en ese grado de probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que la impugnación pueda alcanzar éxito (...)» .

La sentencia nos parece bien y refleja claramente cómo el Derecho de Sociedades se va “materializando”. Durante el siglo pasado, la aplicación judicial del Derecho de Sociedades era bastante procedimental. Los conflictos entre socios o la deslealtad de los administradores se resolvían a través de cauces estrechos procedimental (acciones de responsabilidad y acciones de impugnación de acuerdos sociales) y materialmente (solo casos egregios de apropiación indebida por los administradores o de expropiación de los minoritarios por los socios mayoritarios). En la última década especialmente, son centenares las sentencias que aplican doctrinas generales del Derecho de Obligaciones y Contratos como el ejercicio abusivo del derecho, la buena fe, la doctrina de los propios actos y otras específicas del derecho de sociedades como el carácter lucrativo del contrato de sociedad, la doctrina de los derechos individuales del socio o, sobre todo, el deber de lealtad de los administradores sociales para reprimir los comportamientos expropiatorios. Compárese si no, la sentencia que reseñamos ahora con esta otra de otra Audiencia Provincial en un caso muy semejante.

viernes, 17 de junio de 2016

La verdadera historia del abogado más famoso de la Historia: Hugo Grocio


La ventura va guiando nuestras cosas mejor de lo que acertáramos a desear; porque ves allí, amigo Sancho Panza, donde se descubren treinta o pocos más desaforados gigantes, con quien pienso hacer batalla y quitarles a todos las vidas, con cuyos despojos comenzaremos a enriquecer, que esta es buena guerra, y es gran servicio de Dios quitar tan mala simiente de sobre la faz de la tierra.
La VOC contrató a un mercenario – corsario llamado Jacob van Heemskerck. En cumplimiento de su misión, van Heemskerck abordó un buque portugués que iba cargado de mercancías preciosas (recuérdese que, a la sazón, Portugal pertenecía a la corona española). El botín fue tan enorme que la VOC contrató a Grocio (que era primo del pirata) para que defendiera al corsario de las acusaciones de piratería: Hugo Grocio. Grocio, que era un tipo muy inteligente y cultivado, inventó el Derecho Internacional para defender a su primo espléndidamente pagado por la primera sociedad anónima de la Historia.

La historia de Grocio que resumimos a continuación tal como la cuenta Shapiro (suponemos que estos dos capítulos los ha escrito él aunque forman parte de un futuro libro con Hathaway) en un entretenidísimo trabajo refleja bien la relación entre teoría y práctica del Derecho, relación que diferencia singularmente a los juristas académicos de otros científicos sociales. Grocio es uno de los padres del liberalismo y del individualismo y uno de los juristas académicos más famosos de la Historia por sus aportaciones al Derecho Internacional precisamente porque le encargaron un caso y, poniéndose en la posición de un abogado que tiene que defender a su cliente con independencia de sus convicciones sobre la justicia de la causa encomendada, acabó convirtiendo lo que era una – diríamos hoy – contestación a la demanda o dictamen pro parte, en el más importante tratado de Derecho Internacional de la Edad Moderna. Y, por casualidades históricas, Grocio ha sido considerado un pacifista aunque, realmente, es el más inteligente defensor de la legitimidad de la guerra como forma de adquisición de los derechos.

La guerra nos hace más cooperativos

 

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© Teun Voeten 2013 / All photos are protected by international copyright law.

“Las personas expuesta a una guerra tiende a comportarse de forma más cooperativa y altruista (conductas prosociales) en la postguerra”

Según este metaestudio,

“No hay diferencia sistemática (en el aumento de las conductas prosociales)… entre hombres y mujeres, niños y adultos… y los resultados son semejantes para víctimas y para los perpetradores de la violencia”… los resultados empíricos apuntan hacia la idea de que la violencia bélica influye en las preferencias sociales de los individuos y en su adhesión a las normas sociales existentes”

pero que esas normas son las del grupo – la tribu no las de la moralidad universal. Estos estudios se ocupan de la cooperación intragrupo, esto es, entre los miembros del grupo que sufrió la violencia, no de la cooperación con otros grupos. Parece que – solo son experimentos – el aumento de la cooperación intragrupo podría ir acompañado de un aumento del antagonismo respecto de los miembros de otros grupos.

El caso más estudiado es el de Sierra Leona (1991-2002), conflicto que mató a 50.000 personas y desplazó a 2 millones, la mitad de la población. Hubo decenas de miles de violaciones. Pero, tras terminar el conflicto, el país se ha recuperado y ha crecido rápidamente. La conclusión de los tres estudios es que “la exposición a la violencia generada por la guerra está asociada con un aumento de la participación social y con más conducta prosocial”. Los que habían sufrido personalmente o en su familia la violencia generada por la guerra eran menos egoistas – en juegos que evalúan el altruismo – y más aversos a la desigualdad respecto de otros miembros del grupo (recuérdese, los humanos somos generosos e igualitarios en relación con los que consideramos ser parte del “nosotros” pero somos egoístas y pendencieros con los que consideramos “ellos”. El avance de la Humanidad consiste, precisamente, en hacer cada vez más inclusivo el “nosotros” y lo que los populistas y nacionalistas hacen consiste, justamente en lo contrario, hacer más pequeño el “nosotros” para que haya un “ellos” que pueda galvanizar al “nosotros”.

El caso de una guerra estrictamente civil estudiado es el de Tajikistan (1992/97), donde las extrañas coaliciones entre grupos (comunistas – reformadores) hizo que, como en España, hubiera enfrentamientos violentos entre vecinos. El resultado del estudio es que la guerra civil redujo la confianza entre los miembros de un mismo grupo de personas, esto es, entre vecinos de un mismo pueblo, pero tal pérdida de confianza fue muy heterogénea “y dependía d la naturaleza del conflicto en el seno de las comunidades locales… lo que indicaba que la exposición a la violencia redujo la conducta cooperativa cuando la gente pensaba podría interactuar con miembros de un grupo rival durante el conflicto” y un aumento de la cooperación entre los que estuvieron en el mismo bando cuando la gente podía elegir con quien asociarse tras la guerra, lo que confirma la idea del aumento de cooperación entre los que pertenecían al mismo grupo (a los que lucharon en el mismo bando).

Los resultados del metaestudio se explicarían, según los autores, en primer lugar, porque, tras un conflicto violento, la gente asigna un mayor valor a la seguridad que proporciona la pertenencia al grupo, lo que hace preferible invertir en “capital social”. La mejor forma de proteger los propios bienes es poder contar con los vecinos para obtener protección recíproca.

Michal Bauer, Christopher Blattman, Julie Chytilová, Joseph Henrich, Edward Miguel, and Tamar Mitts, Can War Foster Cooperation? Forthcoming in Journal of Economic Perspectives

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho



Johann Sebastian Bach, cantata BWV 11, choral finale "Wenn soll es doch geschehen"

 

La treta del Leviatán: democracia, opinión pública y Unión Europea

Jun 14, 2016 | Derecho Constitucional, José María Rodríguez
Por José María Rodríguez de Santiago Acabo de terminar de leer el último libro de Juan Luis Requejo, El sueño constitucional, KRK ediciones, 2016 (275 pp.), y me parece que un ensayo tan inteligente y agudo merece que se escriban unas páginas para darlo a conocer (no...leer más

Presunción del carácter público de una solicitud de representación

Jun 13, 2016 | Derecho Mercantil, Legislación, Sentencias
Por Antonio Roncero   En su reciente Sentencia de 5 de Mayo de 2016 , el Tribunal Supremo ha confirmado la doctrina que ya había expresado en la Sentencia de 6 de julio de 2007 y que resulta exactamente la contraria a la que previamente había recogido en su...leer más

En defensa de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (TTIP)

Jun 13, 2016 | Competencia, Derecho Civil, Derecho Internacional, Derecho Mercantil, Legislación,Pablo Salvador
Por Pablo Salvador Coderch ¿Qué es la TTIP? TTIP, Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (Transatlantic Trade and Investment Partnership, es un proyecto de acuerdo comercial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, que pretende eliminar o...leer más

” ’s”. English Tips for Spanish Lawyers (xxx)

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miércoles, 15 de junio de 2016

Efectos ex nunc o ex tunc de la sentencia que anula una resolución administrativa según el Derecho europeo

El Abogado General Campos Sánchez-Bordona ha presentado el 14 de junio de 2016 sus Conclusiones sobre la cuestión prejudicial que

se plantea en el seno de un recurso contra una resolución de la autoridad polaca en materia de comunicaciones electrónicas. Se trata de saber, en síntesis, si, con arreglo a la Directiva marco, la sentencia del tribunal nacional que anula esa resolución administrativa ha de tener efectos ex tunc (esto es, desde el momento en el que la Autoridad Nacional de Regulación – ANR - la adoptó) o solo ex nunc (esto es, desde la fecha de la propia sentencia anulatoria)…

En el caso de autos concurrían, además, dos circunstancias relevantes: a) la decisión de la ANR no había sido suspendida cautelarmente, por lo que gozaba de ejecutividad inmediata, y b) dicha decisión obligaba a reconfigurar los contratos que regían las relaciones entre dos empresas de telecomunicaciones.

El problema adquiere, aparentemente, una mayor complejidad porque el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no compartiría la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo) polaco según la que, si un acto administrativo cuya ejecución no haya sido suspendida es anulado por una sentencia, esta solo produce efectos desde que se dicta, de forma que las consecuencias anteriores de la aplicación de aquel acto, inicialmente no suspendido pero después anulado, permanecen inalterables. El Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) vacila acerca del acomodo de esta jurisprudencia al principio de efectividad, conforme al artículo 4 de la Directiva marco y al artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

El art. 4.1 de la Directiva Marco prevé que se puedan recurrir las resoluciones de la ANR y que

A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al derecho nacional

La resolución de la ANR polaca se refería a las tarifas de terminación de llamadas en su red por parte de un operador de telefonía polaco (Polkomtel). La ANR consideró que eran demasiado altas – y, por tanto, que gravaban indebidamente a los competidores de esa empresa cuyos clientes hacían llamadas a los clientes de Polkomtel. La Resolución de la ANR polaca, poniendo tarifas máximas a Polkomtel fue anulada por los tribunales por sentencia firme. Entretanto, sin embargo, Petrotel – otra telefónica polaca – había planteado un conflicto de acceso ante la ANR porque consideraba que las tarifas ofrecidas por Polkomtel eran demasiado elevadas. La ANR le dio la razón y Polkomtel impugnó también esta resolución y volvió a ganar ante los tribunales, lógicamente: la resolución de la ANR imponiendo tarifas máximas a Polkomtel era nula y, por tanto, no podía producir ningún efecto. O sea, efectos ex tunc de la nulidad.

La cuestión prejudicial versa sobre si la Directiva Marco ha de interpretarse en el sentido de que debe mantenerse la validez de la resolución de la ANR – y sus efectos – en tanto no recaiga sentencia anulándola y siempre, naturalmente, que no se hubiera adoptado una medida cautelar suspendiéndola.

El Abogado General comienza su análisis explicando cuál es la interpretación correcta del art. 4.1 Directiva Marco. Y prefiere, naturalmente, la que hace a la norma más acorde con los principios generales, en este caso, con el derecho de tutela efectiva y el sentido de la nulidad de un acto administrativo:

La ausencia de medidas cautelares que paralicen, mientras se tramita el pleito, la eficacia de la decisión de la ANR no puede traducirse, desde la perspectiva del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, en la imposibilidad de que la sentencia que ponga fin al proceso no solo declare nula la decisión impugnada, sino que extienda la declaración de nulidad a todos sus efectos, pasados y futuros. Esta es, además, la lógica del sistema de recursos que incorporan pretensiones de anulación de actos administrativos, en el que rige la regla general quod nullum est, nullum effectum producit. Si el juez está habilitado para suspender el acto administrativo con carácter cautelar, con mayor motivo lo estará para garantizar la ejecución de la sentencia anulatoria, deshaciendo los efectos del acto recurrido.

Y añade que la eficacia ex tunc de la nulidad puede considerarse, como regla general, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Así planteada la cuestión, la respuesta parece inmediata: el art. 4.1 de la Directiva Marco debe interpretarse en el sentido de que obliga a que las sentencias que anulen una resolución administrativa tengan eficacia ex tunc porque sólo la eficacia ex tunc garantiza la eliminación de todos los efectos que la resolución haya podido tener y tutela adecuadamente los derechos del particular afectado por la resolución.

No tan deprisa. El Derecho de la Unión

Los Estados miembros han de configurar, pues, en sus respectivos ordenamientos las medidas legislativas indispensables para lograr que las resoluciones de los recursos contra los acuerdos de las ANR en el sector de las comunicaciones electrónicas sean «eficaces». La Directiva marco, sin embargo, no va más allá de la formulación antes transcrita, dejando a la autonomía procesal y jurisdiccional de los Estados miembros un cierto margen de maniobra, de modo que aquel propósito se alcance con los medios (en este caso, procesales) que cada uno de ellos considere adecuados.

De manera que si el Derecho polaco autoriza al particular a solicitar la medida cautelar de suspensión pero éste no la solicita, el Derecho de la Unión no impondría al Derecho polaco el deber de atribuir efectos ex tunc a la declaración de nulidad.

El Abogado General repasa las excepciones que justifican el mantenimiento de los efectos de una resolución administrativa declarada nula (protección del interés general o de los derechos de terceros) y los casos en los que los propios tribunales están autorizados para limitar el alcance temporal de sus sentencias (recuérdese que este fue el problema de la famosa sentencia del Tribunal Supremo referida a las cláusulas-suelo, que el Supremo creyó que estaba autorizado para limitar la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula-suelo sin que, en lo que nosotros sabemos, el Supremo español tenga atribuida tal facultad por ninguna Ley). En fin, el Derecho nacional puede autorizar a sus tribunales a sustituir la eficacia retroactiva de la nulidad por una obligación de indemnizar, de manera que se asegure la protección de los intereses del que demanda la nulidad a través de otro remedio distinto de la eliminación de los efectos de la resolución – ilegal – que le afecta.

De manera que el Abogado General interpreta el art. 4.1 de la Directiva Marco como sigue:

la operatividad de los «mecanismos de recurso» contra las decisiones de las ANR, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, requiere, como regla general, que la sentencia que las anule invalide igualmente los efectos provisionales que de ellas hayan surgido. Esta regla, sin embargo, es susceptible de excepciones… cuya implantación en su propio derecho corresponde a los Estados miembros,… El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Carta para los casos a los que se refiere su artículo 51, no impone una solución unívoca a los problemas que surjan en torno a la eficacia de las sentencias anulatorias de actos administrativos. De ese derecho puede deducirse, ciertamente, la regla general que he mencionado, pero esa misma regla no inhibe la posibilidad de encontrar acomodo a las excepciones antes destacadas.

De manera que – es de agradecer – el Abogado General pide al Tribunal de Justicia que no extienda su jurisdicción (piensen en los que quieren votar a favor del Brexit) imponiendo interpretaciones del Derecho nacional de los Estados miembro. La cuestión del Tribunal Supremo polaco:

atiende más a disquisiciones hermenéuticas sobre el derecho interno que sobre el derecho de la Unión… No corresponde al Tribunal de Justicia terciar en ese debate, ajeno a su función de interpretar solo el derecho de la Unión.

De ahí que proponga responder al Tribunal Supremo polaco diciéndole cómo hay que interpretar el art. 4.1 de la Directiva Marco, pero nada más:

1. En cuanto a la primera frase del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, su contenido, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que le sirve de sustrato, implica que los tribunales pueden anular las decisiones de las ANR que estén llamados a enjuiciar, y extender la fuerza invalidante de su fallo a los efectos ya desplegados por ellas.

2. En cuanto a la última frase del mismo artículo, el mantenimiento provisional de la eficacia de las decisiones de las ANR, en tanto no las suspendan los órganos de recurso, es compatible con que la ulterior anulación de dichas decisiones incluya, ex tunc, los efectos que hayan producido.

3. Ambas frases del precepto no obstan, sin embargo, a que, cuando el derecho nacional lo autorice, la anulación de las decisiones de las ANR pueda, excepcionalmente, tener solo efectos ex nunc si el órgano de recurso lo considera pertinente, por razones imperiosas que atiendan a preservar la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima, o para garantizar los derechos de terceros, o por motivos de interés general.

La frase que hemos subrayado “cuando el derecho nacional lo autorice” es un aviso a los tribunales nacionales: averigüen si su Derecho lo autoriza o no porque el TJUE no está para eso.

Doble hipoteca, doble contrato de constitución de hipoteca y Derecho de daños

Los hechos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 son para sentarse y coger palomitas.

Se otorga una escritura de constitución de hipoteca sobre una Finca. El acreedor hipotecario es una Caja de Ahorros que había dado un préstamo al Propietario de la Finca. La escritura se presenta en el Registro de la Propiedad, pero se deja caducar el asiento de presentación.

Un mes después (en agosto), se vuelve a hipotecar la Finca, ahora en garantía del pago de unos pagarés emitidos por el Propietario a favor de Esfográn, quien iba a descontarlos en la misma Caja que había dado el préstamo anterior. A esta segunda escritura se acompaña la nota simple del registro de la propiedad diciendo que “no figuraban cargas ni gravámenes sobre la finca” y los otorgantes eximen a la notaria de hacer la presentación telemática en el Registro. Y, a partir de aquí, se desarrollan unos hechos más propios de una comedia de enredos:

En la tarde del 19 de agosto, la Notaría envió por telefax la escritura de esa misma fecha al Registro de la Propiedad de Villaviciosa, en Asturias.

A primera hora del día siguiente, 20 de agosto, el Registro de Villaviciosa (Asturias) se puso en contacto con la Notaría para comunicarle que no era ese el Registro competente para la inscripción. Inmediatamente, la Notaría envió la referida escritura al mismo número de fax al que el anterior 18 de agosto se había pedido la nota simple informativa; pero que resultó corresponder al Registro de Pozuelo de Alarcón n.º 2.

En la mañana del día siguiente, 21 de agosto, la Sra. Notaria, extrañada de no recibir la confirmación del asiento de presentación, ordenó a un empleado de la Notaría que se pusiera en contacto con el referido Registro y que enviara nuevamente al mismo la documentación, esta vez por vía telemática; lo que el empleado hizo a las 10 horas 41 minutos de ese 21 de agosto de 2008.

La Sra. Notaria, al tener constancia por vía telefónica de la incompetencia del Registro de Pozuelo, ordenó el envío de la escritura por vía telemática al Registro competente, el de Villaviciosa de Odón, en el que tuvo entrada a las 11 horas 17 minutos de ese día 21 de agosto de 2008.

Pero, a pesar de los esfuerzos de la notaria, la primera hipoteca se adelantó en hora y media

A las 9 horas 40 minutos de ese mismo día, había quedado inscrita en ese Registro la escritura de constitución de hipoteca sobre la Finca a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, otorgada el 28 de julio de 2008.

Los acreedores en cuya garantía se constituyó la segunda hipoteca demandan a la notaria porque ya no tienen preferencia para cobrar su crédito ejecutando la hipoteca sobre la Finca si no es tras la Caja.

La representación de la compañía Esfogran interpuso demanda contra la Sra. Notaria, doña Gema , pidiendo literalmente que: «[S]e declare la responsabilidad de la demandada por no haber realizado las gestiones necesarias y adecuadas para que la copia de Escritura firmada por mi mandante el día 19 de Agosto de 2008 tuviera el asiento de presentación ese mismo día y que como consecuencia de la presentación posteriormente y la pérdida de la garantía mi mandante ha sufrido daños y perjuicios por importe de 571.000 Euros más los gastos de devolución y los intereses generados por el descubierto de la cuenta que ascienden a 59.156,12 Euros [...] lo que hace un total de 630.156,12 Euros y se condene a la demandada al pago de los mismos [...]». Los 571.000 euros corresponden al ya mencionado importe total de los tres pagarés; los gastos de su devolución por la Caja General de Ahorros de Granada, que los había descontado, ascendieron 31.405 euros, 4 y los restantes 27.751,12 euros corresponden a intereses del descubierto que la devolución de los pagarés generó en la cuenta que Esfogran mantenía con dicha Caja.

El Juzgado desestima la demanda porque dice que la notaria no actuó negligentemente y la Audiencia afirma la negligencia pero niega la existencia de daño indemnizable. Sobre la negligencia de la notaria dice la Audiencia que era claro el Registro al que había de efectuarse la comunicación por lo que

“habiendo podido conocerse con una mínima diligencia el Registro y número de fax al que debía hacerse, y ante cualquier duda, comprobarlo de inmediato… debe entenderse negligente la remisión de la escritura, primero al Registro de Villaviciosa (Asturias), luego el día 20 al de Pozuelo de Alarcón nº 2 y pese a no recibirse confirmación del asiento de presentación, que no se actuase hasta el día siguiente, 21, llamando por teléfono y constatando el error, remitiéndola entonces ya vía telemática al Registro competente, dicho día a las 11 horas 17 minutos. »

Pero dice que no se consumó el daño porque los demandantes se apresuraron en demandar a la notaria:

«En el supuesto de autos se reclama como daño de la referida anteposición de la garantía hipotecaria, la cantidad de 610.156,12 €, que es la suma de importe de los pagarés, gastos e intereses, y para que ello pueda prosperar deberá acreditarse que en el momento en que se interpone la demanda fuese ya imposible el cobro de dicha deuda, no ya solo con cargo al bien hipotecado, propiedad de SOTOGASA INVERSIONES SL, sino antes tampoco con cargo a la firmante de los pagarés, Azase Ingenieros SL, todo lo que entendemos que en el caso no se cumple.

El Supremo acepta la argumentación de la Audiencia pero la corrige en un extremo. Cuando se constituyó la segunda hipoteca por Esfogran, Esfogran sabia que existía la primera hipoteca a favor de la Caja. De manera que “no fue intención de Esfogran que su hipoteca se antepusiera a la de la Caja.

Pero la Audiencia no da relevancia a tal conocimiento porque Esfogran también sabía que, cuando se otorgó la suya en agosto, la de julio “aún no había accedido al Registro”

Pues bien, dice el Supremo que Esfogran no puede ser amparado por el Derecho porque era de mala fe (el que conoce la realidad, no puede ampararse en la apariencia contraria)

El mensaje que parece implícito en esa declaración -que Esfogran habría hecho bien en intentar que su hipoteca quedara inscrita antes que la de la Caja- ha de ser rechazado por esta Sala. No sólo eso. Nos cumple señalar que el resultado que ha producido la actuación profesional de doña Gema declarada negligente en la sentencia de la Audiencia -que la hipoteca de la Caja prevalezca sobre la de Esfrogran- es el querido por el Derecho.

En efecto: Es doctrina firme de esta Sala, sobre la «doble venta» de inmueble que contempla en párrafo segundo del artículo 1473 CC , que la adquisición de la propiedad por el segundo comprador que haya inscrito primero su título en el Registro requiere buena fe por su parte; buena fe, que es incompatible con el conocimiento, incluso si no acabado, por el segundo comprador de la primera venta [ STS 392/2012, de 27 de junio (Rec. 1884/2009 ), y las en ella citadas]. No hay razón para no aplicar la misma doctrina al supuesto de «doble contrato de constitución de hipoteca».

Esta Sala ha dicho muchas veces, y no pone ahora en cuestión, que la inscripción de la hipoteca es constitutiva, en el sentido de que el derecho real de hipoteca no nace ni se adquiere sino si y en momento en que la correspondiente escritura se inscribe en el Registro; pero eso no significa que el contrato o negocio jurídico de constitución de hipoteca, así formalizado, no exista sin la inscripción [ STS 1108/2007, de 18 de octubre (Rec. 4494/2000 )], ni que el conocimiento de tal contrato o negocio jurídico no pueda perjudicar a terceros [ STS 638/1986, de 31 de octubre ].

Nótese, en fin, que, en la «doble venta» de una cosa mueble, el segundo comprador primero en la posesión sin buena fe no triunfa, a tenor del artículo 1473.I CC , sobre el primer comprador, aunque éste, por falta del requisito del modo o tradición de la cosa, no hubiera adquirido todavía la propiedad de ésta ( arts. 609.II in fine y 1095 in fine CC ). Y lo mismo sucede, conforme al párrafo tercero del repetido artículo 1473, en la «doble venta» de inmueble «cuando no haya inscripción». Y aun cuando haya inscripción del segundo comprador sin buena fe, también triunfa el primer comprador, aunque no haya adquirido antes la propiedad por no haberle entregado el «doble vendedor» el inmueble de que se trate.

Y concluye poniendo en relación el

Derecho de daños y la doble venta

La notaria no puede responder porque Esfogran no ha sufrido ningún daño que merezca ser indemnizado, porque no tenía un interés legítimo a ser preferido en la ejecución de la garantía respecto de la Caja de Ahorros. Luego si el dañado no merece indemnización, el dañante, por muy negligente que haya sido, no puede ser condenado a indemnizar:

Siendo querido por el Derecho el resultado de que la hipoteca de la Caja prevalezca sobre la de Esfogran, no cabe que doña Gema responda civilmente por haber causado dicho resultado, aun con culpa o negligencia. No es sólo que no quepa considerar tal resultado uno de los que pretendía evitar la norma de cuidado infringida: comportaría una contradicción flagrante en el ordenamiento. Se trata, ya derechamente, de que el interés de Esfogran en la prevalencia de su hipoteca sobre la de la Caja no es digno de protección jurídica: la lesión de ese interés no es, pues, un daño que merezca ser indemnizado.

Administradores sociales, sociedad en concurso, causa de disolución y convenio

Los administradores no incurren en la responsabilidad por las deudas ex art. 367 LSC si solicitan la declaración de concurso de la sociedad. Si la sociedad es declarada en concurso, el legislador ha pretendido que no puedan acumularse reclamaciones contra el administrador de carácter societario con las concursales, dando prevalencia a éstas últimas. De modo que, durante la tramitacion del concurso, y hasta que concluya, no pueden entablarse demandas de responsabilidad sobre la base del articulo 367 LSC. Las que se hubieran iniciado con anterioridad, se suspenden ( arts., 50.2 y 51 bis LC). Si, en el marco del concurso, los administradores alcanzan un convenio con los acreedores, se plantea la duda de si idénticas normas se aplican al caso de que, durante la vigencia del convenio, la sociedad entra en causa de disolución. De acuerdo con el art. 176 LC, hay que entender que, efectivamente, no pueden plantearse acciones de responsabilidad por deudas del 367 LSC. Esta solución no perjudica indebidamente a los nuevos acreedores (los que dan crédito encontrándose la sociedad concursada en causa de disolución) porque éstos disfrutan de la publicidad derivada del hecho del concurso y la del convenio. Las acciones no se extinguen, en el sentido que, una vez que el concurso concluya, podrán interponerse. Lógicamente, si se abre la fase de liquidación y se condena a los administradores a cubrir el déficit concursal, la acción ex 367 LSC perdería su sentido, pero no en caso de que no se condene a cubrir todo el déficit o no se declare culpable el concurso.

“La absolución de los administradores respecto de una pretensión basada en la culpabilidad del concurso —que requiere dolo o culpa grave, con todos los matices que pueden introducirse en el análisis de las presunciones legales—, no debería impedir, en términos procesales, la reclamación de unas deudas nacidas por el incumplimiento de unos deberes, para cuya valoración no es criterio exclusivo de imputación ni el dolo ni la culpa grave”.

Ahora bien, si la sociedad ya ha concursado y se encuentra en la fase de cumplimiento del convenio, la imposibilidad de cumplirlo también da lugar a la obligación de los administradores de solicitar la apertura de la fase de liquidación” (art. 142.2 LC) tan pronto como se advierta la misma. Esta obligación es paralela a la obligación de solicitar la declaración de concurso o la disolución cuando la sociedad no se encuentra en situación de insolvencia. Si lo que han de hacer los administradores es solicitar la apertura de la fase de liquidación, es obvio que no deberán promover la disolución (convocando la junta de socios al efecto). Sin embargo, en los casos, extraños, en los que la sociedad esté en causa de disolución pero no sea imposible cumplir el convenio, la aplicación del 367 LSC quedaría expedita, puesto que la sociedad está en causa de disolución y no está obligada a abrir la fase de liquidación.

El Tribunal Supremo, sin embargo, considera que, en estos casos, no pesa sobre los administradores el deber de promover la disolución (STS 15-X-2013). Dice el Tribunal Supremo que

“Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al artículo 133.2 de la Ley Concursal, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los artículos 260.1.4º y 262.2 y 5 TRLSA), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (artículo 145.3 LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (artículo 142.2 LC)”.

Juste señala que no hay razón concursal – la sociedad ya está en concurso – para dejar sin aplicación las normas societarias cuando el supuesto de hecho de ambas (las concursales, la imposibilidad de cumplir el convenio, las societarias, la pérdida del capital como consecuencia de las pérdidas) son distintos. Y se sugiere que sigue pesando sobre los administradores el deber de convocar la Junta para que los socios decidan qué hacer (por ejemplo, allegar nuevos fondos que den más seguridad respecto del cumplimiento del convenio). Por el contrario, si los socios no adoptan ninguna medida, los administradores no se verían obligados a solicitar la disolución judicial porque tal solicitud pondría en peligro el cumplimiento del convenio que, según hemos visto, es todavía posible.

Juste, Javier, La disolución por pérdidas graves durante el cumplimiento del convenio y la responsabilidad de administradores sociales, Liber Amicorum Beltrán, 2015, p 851 ss.

sábado, 11 de junio de 2016

Libertad económica y riqueza

libertad

 

Los gráficos son de la cuenta de twitter de Max Roser. El primero es de aquí y el segundo está sacado de aquí

No hay duda, si queremos crear empleo y ser más ricos, hay que aumentar los niveles de libertad económica.

En el mapa de arriba, obsérvese la exacta correspondencia entre libertad económica y la división en Europa entre norte y sur. Los países del sur de Europa nunca alcanzarán los niveles de riqueza de los del Norte hasta que no copien su elevado grado de libertad económica. Esa es la verdadera división entre el Norte y el Sur. En el Sur, no se respeta la libertad de la gente para ganarse la vida como crea más conveniente.

Los daneses lo han repetido hasta la saciedad: no son socialistas. Son más liberales que los Estados Unidos.

España no queda tan bien porque el índice se realiza examinando 10 factores que incluyen respeto por la propiedad privada, niveles de corrupción, nivel de presión fiscal y gasto público, libertad para abrir o cerrar una empresa y para contratar o no hacerlo, libertad para gastar el dinero y apertura de los mercados. Como España tiene un Estado de Derecho de baja calidad y una hiperregulación de las actividades económicas “normales”, no salimos bien.

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en Almacén de Derecho



Lambchop: The Gettisburg Address

¿Qué es la disolución?

Por Jesús Alfaro La disolución es la terminación del contrato de sociedad Introducción Al hilo del estudio más general sobre la personalidad jurídica que emprendimos en nuestro trabajo de la revista InDret, hemos llegado a la convicción de que la personalidad jurídica...leer más

Contrato de trabajo y contrato de sociedad

En el Libro Homenaje a Emilio Beltrán, uno de nuestros más destacados laboralistas, Jesús Mercader, dedica unas páginas a la comparación entre el contrato de trabajo y el contrato de sociedad. Explica los intentos de los juristas católicos franceses del XIX por calificar la relación entre el empleado y el empleador como una relación societaria, movidos, sin duda, por suprimir la confrontación entre capital y trabajo que ha servido de inspiración al análisis económico y jurídico de las relaciones laborales.

Es obvio que ni política ni técnicamente tiene demasiado fundamento calificar la relación laboral como una relación societaria. Falta el fin común a trabajador y empleador que es esencial en el contrato de sociedad. Y el empleador es titular del “residuo” de la actividad en que consista la empresa mientras que el trabajador es titular de una pretensión “fija” al salario. Mercader aborda, a continuación, los casos fronterizos entre la posición de trabajador y de socio tales como los médicos que trabajan en clínicas privadas o los abogados que trabajan en despachos colectivos. Para lo cual, los laboralistas analizan, como en el caso de Uber, si hay ajenidad

Los frutos del trabajo que se transfieren a la sociedad no se ceden a otro,
sino que se ponen en común dentro de una explotación económica, cuyos
beneficios han de revertir en la persona que los ha aportado

y dependencia, en cuyo caso se afirma la laboralidad de la relación. En el primer caso que cita, faltaba ajenidad en los frutos y riesgos ni dependencia o prestación de servicios (TSJ Galicia, 28-IX-2001

dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario, notas éstas características del contrato de trabajo (art. 1.1 ET)… la prestación de servicios no se produjo dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sino que su relación presentaba… carácter societario de naturaleza civil, con aportación de industria o trabajo por parte del fisioterapeuta, asumiendo el mismo parte de los costos del servicio.

En el segundo, un profesor de dibujo en una academia

“no consta que, no ya en la forma de impartir las clases, en lo que en el ámbito educativo suele existir amplia libertad, sino en ningún otro, estuviera sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario. Asimismo, tampoco aparece en la relación entre las partes la ajenidad en la prestación del servicio, lo que significa que la retribución se encuentra garantizada, [...], puesto que, salvo ese pequeño período en que se confeccionaron nóminas o recibos de salario, en que el demandante cobraba una cantidad mensual fija, sobre lo que se volverá y, además, no es seguro que respondiera a lo que, en realidad, percibía por su trabajo, todos los meses cobraba una cantidad diferente que dependía de la asistencia de alumnos a sus clases. Cierto es que el demandante percibía una cantidad por su actividad docente, pero esa cantidad no era un salario, no era la retribución por su prestación de servicios por cuenta del demandado, sino su participación en una actividad en la que también participaban los otros profesores y el propio demandado, por lo que no estamos en presencia de un contrato de trabajo ni, tampoco ante un contrato de arrendamiento de servicios, sino ante otro, de naturaleza civil, el de sociedad, que define el artículo 1665 del Código Civil como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, en el cual, el demandado ponía el local de su propiedad y esa actividad de promoción del negocio y de cierta organización, y los profesores su actividad docente”.

Otro caso en el que se afirmó el carácter no laboral de la relación (pero, quizá – nos faltan datos - , tampoco societario sino más bien de arrendamiento de industria) es el de la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de enero de 2006. Se trataba de una sociedad unipersonal propietaria de un local dedicado a la actividad de pub. A partir de un momento determinado, la explotación del local la asume otra persona, percibiendo, por esa actividad, un 30% de los ingresos brutos obtenidos. El Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia de instancia, aprecia la existencia de un contrato de sociedad —a pesar de que la sociedad no estaba inscrita— en la que uno de los socios aporta el local y el otro, como socio industrial, aporta su trabajo. La prestación de este segundo socio no puede considerarse como trabajo asalariado puesto que ni hay dependencia ni hay ajenidad. Se trata, en definitiva, de un trabajo por cuenta propia.

En fin, tiene interés el caso que recoge Mercader de la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2006

En ella un ingeniero técnico aeronáutico inició su prestación de servicios en una sociedad anónima formalizando un contrato de trabajo. Durante su desarrollo, se integró en la organización societaria como administrador y socio minoritario, pasando a articular formalmente su actividad como una prestación accesoria personal y gratuita, la de trabajar en exclusiva para la sociedad. En este caso se debatía la conservación del carácter laboral de la relación pese a la inserción societaria en la que mediaba la citada prestación. El citado pronunciamiento considera que se mantiene la relación laboral común utilizando, entre otros argumentos, el de que: “no es razonable dejar jurídicamente desamparado a quien, en rigor, ha quedado vinculado con la sociedad mediante un pacto específico, lo cual exige unas garantías mínimas manifestadas en una estabilidad aceptable y en una retribución adecuada; lo que se consigue estando a los términos de ese pacto”.

La parte dedicada al trabajo del socio en las cooperativas de trabajo asociado, que denomina trabajo por cuenta propia no autónomo tiene especial interés para la llamada economía colaborativa.

la vinculación de los socios trabajadores con la cooperativa (“su participación en la actividad cooperativizada”) no es de carácter laboral, configurándose como una “relación societaria y autogestionada” (art. 80.1 y 5 L 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas

con cita de la STS 13 de julio de 2009

“la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria” (art. 80.1) … “los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada” (art. 80.4)… “

Generalizando

Quizá fuera interesante elevarse un poco respecto de tal análisis. Porque la calificación como titular de una pretensión fija frente a la titularidad residual que caracteriza al empresario permie distinguir al trabajador del socio pero no permite distinguir al trabajador del proveedor, del cliente o del financiador de una empresa. Todos ellos son también titulares de pretensiones fijas frente a la  empresa personificada en el empresario-sociedad normalmente que es titular de la empresa. Para distinguir al trabajador de estos otros stakeholders, hay que recurrir, igualmente, a la ajenidad y a la dependencia.

Sin embargo, fenomenológicamente, lo que caracteriza al trabajador frente a esos otros stakeholders es que son los humanos más imbricados en el proceso productivo de la empresa. En el tipo ideal de relación laboral, el trabajador pasa su vida en el puesto de trabajo (tiene un “puesto” en las instalaciones de la empresa) y son los trabajadores los que generan el producto o servicio que la empresa comercializa en el mercado.

El origen económico e histórico del Derecho del Trabajo ha llevado a concebir las relaciones laborales como las que articulan y reducen el conflicto esencial entre capital y trabajo. Es decir, de forma única en todos los tipos de contratos de intercambio que se celebran en los mercados, el contrato de trabajo no se concibe como un instrumento de cooperación voluntaria entre individuos del que, necesariamente, han de resultar ambos contratantes mejor (en otro caso, el contrato no se celebraría) aunque permanezca inevitable el conflicto sobre el reparto de la ganancia del intercambio, conflicto presente en cualquier intercambio de mercado.

Lo más grave del planteamiento es que, a diferencia del resto de los contratos, la aproximación a su regulación eficiente no se hace desde el punto de vista de minimizar los costes de transacción y las oportunidades de comportamientos oportunistas por ambas partes, de manera que se maximice la ganancia del intercambio, sino que se hace exclusivamente desde el punto de vista de impedir la explotación – el oportunismo – empresarial. El resultado es que, como el oportunismo por parte del trabajador no está minimizado por el Derecho, lo que haya de invertir el empleador en controlar el oportunismo del trabajador se refleja en el precio, esto es, en un menor salario. Países en los que las relaciones laborales son más confrontacionales, menos cooperativas, donde la regulación se concibe como hemos expuesto más arriba, deberían pagar, ceteris paribus, más bajos salarios que las empresas donde el oportunismo por ambas partes está controlado por el Derecho (y su aplicación, obviamente).

Estaría bien que se hiciera algún estudio empírico al respecto. Para calificar como más “cooperativo” o más “confrontacional” un Derecho, podría examinarse la legislación laboral en materia de causas de despido, prueba de los incumplimientos de los contratos y requisitos documentales y de forma del cumplimiento de las obligaciones respectivas del empleador y del trabajador. Cuanto más difícil sea el despido, cuanto más difícil sea probar el incumplimiento por parte del trabajador (su prestación es la más costosa de supervisar), cuanto mayor sea el control administrativo – en forma de requisitos de registro y regulación detallada– de las relaciones laborales, más alto puntuará ese ordenamiento en términos de carácter “confrontacional”. Por el contrario, cuanto más amplio fuera el ámbito de la libertad contractual (señal de que existen mecanismos exteriores al contrato de trabajo que garantizan su cumplimiento), menos los requisitos formales y registrales y menos la necesidad de probar y la facilidad para probar los incumplimientos, más puntuaría el Ordenamiento correspondiente en términos del carácter “cooperativo”. Los laboralistas en el sur de Europa han hecho un flaco favor a la riqueza de sus países al no abordar el análisis de las normas laborales en términos económicos y atendiendo a los avances en otras ciencias sociales.

Jesús Rafael Mercader Uguina El contrato de trabajo y el contrato de sociedades: una larga historia de encuentros y desencuentros  Estudios jurídicos en memoria del profesor Emilio Beltrán, Madrid 2015

Plazo adicional y resolución del contrato

Hola, ¿estas sola? (Hi, are you Alone?.jpg

“Cuando alguien no viene, pasa el tiempo y no viene, es que no viene”

Candela Peña en Hola, ¿estás sola?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 resuelve un conflicto entre un fabricante de locomotoras – CAF – y el comprador de éstas – FESUR. CAF se retrasa en entregarlas y FESUR resuelve. Se trata de decidir si resolvió bien.

Que CAF se retrasó en la entrega, está probado. La duda es si ese retraso tiene virtualidad resolutoria, es decir, permite a la otra parte resolver el contrato ex art. 1124 CC. Este párrrafo de la sentencia resume las cuestiones relevantes:

En la tarea de dilucidar si la resolución de ese Contrato declarada por FESUR el 30 de septiembre de 2010 fue o no ajustada a Derecho, los resultados alcanzados hasta aquí son que una respuesta afirmativa no puede fundarse ni en una cláusula resolutoria expresa del propio Contrato; ni en el incumplimiento por CAF de un término esencial para la entrega de las locomotoras, que haya privado por ello sustancialmente a FESUR de lo que tenía derecho a esperar en virtud del Contrato de Suministro; ni, en fin, en que CAF hubiera puesto de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del repetido Contrato.

Ahora bien, deberá ser evidente que el análisis jurídico de los hechos del caso no puede acabar ahí; porque resulta a todas luces insostenible que, a falta de cláusula resolutoria, término esencial y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro a la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo.

Y añade – sentando jurisprudencia – que el Código Civil español no contempla la institución del «plazo adicional» o Nachfrist, es decir, que llegado el día del cumplimiento, el acreedor advierta al deudor de que ha de cumplir, le fije un plazo adicional al previsto en el contrato, de modo que si no cumple transcurrido el plazo adicional, se producirá la resolución del contrato ; (v., aquí y p 70 aquí). Pero, dice el Supremo,

… la imprescindible finalidad a la que sirve no puede quedar desatendida.

Esta Sala declara que: Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato.

Para los supuestos en que el incumplimiento consiste en un retraso, dicha formulación, aunque inevitablemente imprecisa, resulta más expresiva que las usuales invocaciones a la frustración del fin o la finalidad económica del contrato, o de los legítimos intereses del acreedor, o a que éste tenga un interés jurídicamente atendible en la resolución del contrato.

Aplicación al caso

… a la vista de lo probadamente acaecido entre FESUR y CAF en relación con el Contrato de Suministro hasta el 30 de septiembre de 2010, ya en esa fecha no cabía exigir a FESUR, conforme a la buena fe, que continuase vinculada por dicho Contrato. En efecto:

(a) Más de diez meses de retraso en la entrega de unos bienes cuyo evidente destino es el emprendimiento con ellos de una actividad empresarial constituyen un retraso muy considerable para exigencias propias del tráfico mercantil. En la estipulación Tercera del Contrato de Suministro, se pactó: «CAF y FESUR se comprometen, en caso de ser necesario el que esta última inicie el servicio comercial antes de tener en disposición las 2 primeras locomotoras, en buscar una solución en base a que FESUR pueda alquilar 2 locomotoras que le permitan en forma transitoria iniciar el citado servicio». Es cierto -lo señaló la Audiencia a quo - que FESUR no puso en marcha ese mecanismo. Pero nótese que no estaba concebido como solución transitoria para un retraso de CAF en la entrega de las locomotoras, sino para el caso de que FESUR necesitara iniciar el servicio comercial antes de la fecha contratada de entrega de las dos primeras locomotoras (diciembre 2009): por eso correría FESUR con el coste de los alquileres. Y además, tampoco CAF propuso a FESUR poner en marcha el referido mecanismo, soportando la propia CAF el coste de los alquileres.

(b) En la sentencia recurrida se rechaza expresa y fundadamente la reiterada alegación de CAF de que su retraso en la entrega de las locomotoras fue debido al incumplimiento por FESUR de sus obligaciones de aprobar el estudio global de seguridad contra incendios y de aceptar los riesgos exportados al operador.

(c) No cabe afirmar con propiedad que FESUR consintió el retraso de CAF, sino, a lo más, que se adaptó transitoriamente al mismo, no comprometiéndose a prestar a terceros servicios de transporte ferroviario estando en una situación de gran incertidumbre sobre si podría, o no, llegar a prestarlos tempestivamente; y, al margen de la razón por la que FESUR no disponía de vagones, parece prudente en cualquier caso no tener los vagones antes que las locomotoras. Los datos que muestran que el retraso de CAF no puede decirse «consentido» por FESUR son bastante elocuentes: FESUR nunca aprobó formalmente la propuesta de reprogramación de las entregas que CAF le dirigió a mediados de 2009. En las comunicaciones enviadas por FESUR a CAF entre mayo de 2009 y marzo de 2010 (apartado 4 del Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia), FESUR dejó bien claro que su tolerancia con el retraso de CAF tenía un límite: no, la llegada de una fecha cierta ni el transcurso de un plazo adicional determinado, sino que, a causa del retraso, resultara cancelada anticipadamente la financiación con la que FESUR contaba para atender las obligaciones de pago que había asumido en el Contrato de Suministro…

Y producida tal cancelación, FESUR comunicó sin tardanza alguna a CAF la resolución del Contrato de Suministro: menos de una semana después de que se formalizara la recuperación por FESUR de la facultad de resolución que había cedido a Banco Popular en el Contrato de Cesión. (d) Muy relevante es además que: El tenor de las mencionadas comunicaciones remitidas por FESUR a CAF en 2009 y 2010 reflejaba claramente el riesgo de que las entidades bancarias no mantuvieran la financiación concedida a FESUR si CAF incurría en un retraso de más de 6 meses sobre el calendario pactado para la entrega de las locomotoras 30 en el Contrato de Suministro, y FESUR no disponía de fechas de entrega ciertas sobre las que renegociar con los Bancos las condiciones de la financiación. CAF no dio respuesta a las expresas peticiones de FESUR de que le proporcionara esas fechas ciertas que necesitaba

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, acoge el recurso de FESUR y condena a CAF a pasar por la resolución del contrato y a devolver la parte del precio recibida. Además, reconoce a FESUR derecho a recibir, como indemnización de daños, porque son previsibles, los de conseguir y cancelar la financiación para pagar el precio y, en fin,

Debemos revocar, por el contrario, todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado que condenan a CAF a indemnizar a FESUR los costes correspondientes a las liquidaciones practicadas o que se practiquen en relación con los Contratos de Cobertura de tipos de interés, y a la cancelación de dichos Contratos; a saber: el último inciso del número 4, los números 5 y 6, la letra «d» del número 10 y los números 11 y 12 del apartado Primero del referido fallo. Procede revocar los señalados pronunciamientos, porque la causa de que las liquidaciones y cancelación de los Contratos de Cobertura hayan resultado o puedan resultar negativas para FESUR ha sido y en su caso será la evolución de los tipos de interés, no la resolución del Contrato de Suministro. No debe, pues, pechar CAF con las pérdidas que sufra FESUR porque la aleatoriedad propia de aquel tipo de contratos haya venido o venga a jugar en su contra.

miércoles, 8 de junio de 2016

El ejercicio de los derechos de partícipe de un fondo de inversión en caso de usufructo.

Por Ana María Llácer Bosbach

Recientemente publiqué un trabajo en la Revista de Derecho Civil, <<Consideraciones acerca de la administración de participaciones de fondos de inversión en usufructo>>. Esta entrada recoge las conclusiones que en él alcanzo.

La fundamental es que el régimen previsto en los artículos 494, 474 y 475 del Código civil es aplicable a los valores en general, negociables o no, incluidas las participaciones en fondos de inversión. El régimen de estas participaciones debe asimilarse al de los depósitos de capitales, por constituir instrumentos puramente financieros, que no atribuyen a sus titulares derechos de control sobre los fondos invertidos. En este sentido, puede afirmarse que constituyen “derechos de crédito” contra la entidad emisora.

En efecto, las diferencias entre las participaciones en un fondo de inversión y las acciones se aprecia comparando, por un lado, los artículos 93 (contenido de la acción o participación social) y 106 y ss. LSC (limitaciones a la transmisión de los títulos de sociedades de capital) y, por el otro, el artículo 5.3 de la LIIC (contenido de la participación de fondo de inversión), juntamente con los artículos 7.3 y 4 de dicho texto (liquidabilidad y fungibilidad).

Si bien el supuesto es más dudoso, me inclino a clasificar como títulos financieros las acciones de las SICAV, por sus especialidades recogidas en los arts. 9, 22 y 32 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC).

En la configuración actual de los fondos de inversión, los títulos o valores están necesariamente representados por inscripciones o depositados en un establecimiento destinado a tal efecto, lo que era, en su origen, solo una de las opciones comprendidas en el artículo 494 del Código civil, pero ello no obsta para que quede en manos de los interesados-el nudo-propietario y el usufructuario-la toma de decisiones sobre la inversión, desinversión o reinversión de los capitales representados por las participaciones.

Pues bien, la administración e iniciativa para decidir un cambio de inversión durante la vigencia del usufructo, ha de corresponder como regla general al usufructuario, pero éste precisará la autorización del nudo propietario y, subsidiariamente, la autorización judicial, por aplicación del artículo 507 del Código civil (v., arts. 100-103 de la Ley 15/15, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria). Hay que excepcionar los supuestos en que la administración se haya atribuido al nudo-propietario, caso del artículo 520 del Código civil, y el supuesto previsto en el último apartado del art. 494 del Código civil, que no es potestativo del nudo-propietario sino que, pese a su tenor. debe ser o bien justificado, o bien consentido por el usufructuario.

martes, 7 de junio de 2016

La DGRN reitera su doctrina sobre la retribución del administrador ejecutivo y “copia” a Paz-Ares

Es la Resolución de 10 de mayo de 2016,

El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores); el sistema de retribución de esta función o actividad es lo que debe regularse en estatutos.

Por el contrario, la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal. Es una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero por la junta general; que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro.

La retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero. Por el contrario, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios, como es el caso en el presente recurso), las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben constar en estatutos (artículo 217.2).

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