“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 28 de mayo de 2017
Cuando el Derecho de Sociedades no se distinguía de la regulación de las actividades económicas
viernes, 26 de mayo de 2017
Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Norah Jones, Come Away with me
Lecciones: la Administración institucional
Tres reglas de conducta de las empresas de inversión
Introducción
- Los clientes dan órdenes a los bancos para que les compren, por ejemplo, zlotys polacos a un precio determinado en un momento determinado. Los bancos se anticipan y compran zlotys por cuenta propia antes de comprar para sus clientes lo que hace subir el precio y resulta en un precio peor para los clientes.
- Los bancos comparten entre sí la información sobre las órdenes que les han dado sus respectivos clientes.
- Los bancos utilizarían cláusulas de "último vistazo", según las cuales, cuando actúan como creadores de mercado y al ofrecer un precio de compra y venta de zlotys, se reservan la última palabra cuando reciben la orden de compra o venta por parte del cliente, de manera que sólo la ejecutan si, desde que fijaron su oferta – la del banco – la cotización se ha movido a favor del banco.
Exclusiva de fabricación no es restricción accesoria a una concentración
Por Carlota Jover
Cálculo de multas por infracciones de Competencia
Por Hugo Roldán
“compete al legislador decidir si el "volumen de negocios" sobre el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o "total", bien el parcial correspondiente a uno o varios de sus ámbitos de actividad económica”.
martes, 23 de mayo de 2017
“No se admiten animales”
Afirman (Scalia y Gardner) que lo que ellos llaman "lectura razonable" requiere "una capacidad para comprender el propósito o finalidad del texto, que es una parte esencial de su contexto", y aunque añaden que "el propósito debe deducirse sólo a partir del propio texto, de forma coherente con los otros aspectos de su contexto", también dicen que "un cartel a la entrada de una carnicería que dice "No se admiten perros u otros animales" no significa que sólo los caninos, o sólo los animales de cuatro patas, o sólo los animales domésticos están excluidos".
Es verdad. Pero es verdad, no porque esa sea la interpretación textual del cartel sino porque interpretamos el texto en virtud del principio según el cual ha de entenderse el texto como lo entendería una persona razonable que lo leyera o atendiendo a lo que tenía en mente el que redactó el texto.
Por este motivo… un letrero que dice "No se permiten perros, gatos ni otros animales" debe incluir animales completamente diferentes de los perros y gatos (contrario al principio de eiusdem generis -el "canon", que también aceptan los autores y según el cual, se presume que en una enumeración, la utilización de un término general al final de ella limita la aplicación de la regla a casos semejantes a los enumerados) porque "nadie pensaría que sólo se prohíbe el acceso a mascotas domésticas y que los animales de granja o los animales salvajes están admitidos". Vuelven a tener razón Scalia y Gardner pero, de nuevo, porque el textualismo es un método de interpretación erróneo. Del mismo modo, aunque un ser humano es un animal, un signo que prohíbe la entrada de animales en un restaurante no debe ser interpretado en el sentido de que prohíbe la entrada de humanos al restaurante. Es el propósito del letrero, no cualquier palabra o cosa que haya en el letrero, lo que nos permite elegir el significado correcto de la palabra "animales" entre todos sus posibles significados.
Del registro no te vas de rositas: disolución y liquidación de una sociedad limitada
@thefromthetree Verde
"se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50 % del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del señalado balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de seis mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (6.349,59 €), que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación».
Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), 2.167,08 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), 10.532,11 euros.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos, conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
Traslado del domicilio social y depósito de cuentas: Kafka en Parcent
Pistoia, plaza del duomo, foto de @Silvi_ta
– El día 14 de julio de 2016 se presenta telemáticamente en el Registro Mercantil de Málaga el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «AlcázarAlmuñécar, S.L.».
– Fue objeto de calificación con fecha 20 de julio de 2016, por el motivo de que «las certificantes no figuran inscritas en el cargo que se dice en la certificación (administradoras mancomunadas), el órgano de administración que la sociedad tiene inscrito en este Registro es el de un Administrador único, ocupando dicho cargo doña E. G. M.
– El día 21 de noviembre de 2016, se presenta escritura de renuncia y nombramiento de administradores y se solicita certificación literal por traslado del domicilio de la sociedad a la provincia de Granada, expidiéndose el día 9 de diciembre de 2016.
– Con fecha 29 de diciembre de 2016, se presentan nuevamente de forma telemática el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de la sociedad mercantil «Alcázar-Almuñécar, S.L.». Fue objeto de nota de calificación negativa con fecha 25 de enero de 2017.
A la vista del recurso presentado, la cuestión discutida se centra en determinar si cabe depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada en el Registro Mercantil de una determinada provincia, habiendo cierre registral en dicho Registro, por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia distinta.
No se entra a prejuzgar la actuación del registrador de no practicar el depósito de cuentas al tiempo de la presentación de la escritura de renuncia y nombramiento de administradores, pues dicha decisión no fue objeto de recurso en su momento, y en la actualidad, en el Registro se ha practicado diligencia de cierre, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 20 del Código de Comercio.
lunes, 22 de mayo de 2017
Intermediarios
Muchas empresas actúan como intermediarios entre compradores y vendedores. Hay dos maneras básicas de hacer esto:
Una, consiste en buscar compradores y vendedores, ponerlos en contacto entre sí y cobrar una comisión.
La otra consiste en buscar compradores y vendedores, mantenerlos separados entre sí y comprar lo que sea a los vendedores a un precio bajo y revendérselo a los compradores a un precio alto y quedarse con la diferencia.
La ventaja del primer modelo es que es transparente: usted calcula cuánto valen sus servicios, le dice a la gente lo que va a cobrar por ellos, y luego si quieren los servicios, que paguen el precio. A la gente le gusta la transparencia, y pagar lo que piensan es justo.
La ventaja del segundo modelo es que no es transparente: la gente que paga al intermediario no sabe exactamente cuánto están pagando por sus servicios. Esto es útil porque las personas tienden a desconfiar de los intermediarios y no quieren pagar por sus servicios; También es útil porque la diferencia entre lo que el vendedor quiere y lo que el comprador va a pagar a veces es cómicamente grande y se puede ganar un montón de dinero.
Maximización del valor de la empresa a largo plazo y Derecho de Sociedades y del Mercado de Valores
Foto: @thefromthetree, Azul
Regulaciones sustantivas: deberes de lealtad y retribución de los administradores
Los autores dedican varias páginas a examinar si el cumplimiento por los administradores de sus deberes fiduciarios (diligencia y lealtad) les impide tener en cuenta los intereses de la sociedad en el largo plazo y la sostenibilidad del negocio al que se dedique la sociedad. ¿De dónde puede salir una idea semejante? De la concepción según la cual, los deberes fiduciarios de los administradores les obligan a poner por delante de cualquier otra consideración los intereses comunes de los accionistas y sólo de los accionistas, Y éstos – dicen los autres- “son típicamente de naturaleza cortoplacista”. No sé de dónde se sacan semejante idea. Los accionistas típicos de las sociedades cotizadas y los de las sociedades cerradas son accionistas de largo plazo, a veces, de muy largo plazo. Los especuladores son una minoría ínfima y su función es, precisamente, incorporar información nueva a las cotizaciones bursátiles.
Este enfoque (el de que el deber de lealtad obliga al administrador a maximizar el valor de la empresa y, con ello el interés común de los accionistas) garantiza que la maximización del beneficio se convierta en el objetivo principal o incluso exclusivo de la empresa, mientras que los intereses públicos o los intereses de otras partes interesadas, en particular los empleados, llevan consigo menos peso. En consecuencia, el enfoque de valor para los accionistas en última instancia parece impedir que los administradores tengan en cuenta los intereses a largo plazo y la sostenibilidad ...
Criterios jurisprudenciales sobre swaps
viernes, 19 de mayo de 2017
Mayoría ordinaria ex art. 201 LSC
Riding a bike @thefromthetree
El asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 tiene interés porque, como en otras ocasiones, una perspectiva formal – procedimental – y una perspectiva material – contractual – pueden conducir a soluciones divergentes. Se modifican los estatutos de una sociedad anónima y el acuerdo se declara aprobado porque han votado a favor de la modificación más acciones que en contra (o sea, hay mayoría ordinaria) pero no se ha alcanzado la mayoría absoluta (la mitad más uno de las acciones presentes o representadas en la junta). Antes de la reforma de 2014 – que es cuando tiene lugar la modificación estatutaria – la doctrina y la jurisprudencia interpretaban la referencia a la mayoría del art. 201 LSC como mayoría absoluta. El legislador, sin embargo, ha dejado claro que la mayoría ordinaria es la de que, en un grupo y en una votación, los votos favorables a la propuesta superen los votos contrarios. Curiosamente, sin embargo, dado que se trataba de una modificación de estatutos, la reforma no ha cambiado las cosas materialmente porque, para estos acuerdos sociales, se requiere hoy también la mayoría absoluta (v., art. 201.1 y 2. LSC)
El Supremo concluye que, como tempus regit actum, tiene razón el que afirma que el acuerdo de modificación de estatutos no debió considerarse aprobado.
El Supremo interpreta el art. 1303 CC: se deben intereses desde que se entregó el precio
1.ª) Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
No hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». La cuestión es fijar desde qué momento se deben calcular los intereses del dinero que debe restituirse cuando se declara la nulidad.
Prescripción trienal de los honorarios de abogado
En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
El administrador que no respeta la par conditio al pagar a los acreedores sociales puede responder de las deudas impagadas de la sociedad
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