viernes, 19 de mayo de 2017

Mayoría ordinaria ex art. 201 LSC

@thefromthetree riding a bike

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El asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 tiene interés porque, como en otras ocasiones, una perspectiva formal – procedimental – y una perspectiva material – contractual – pueden conducir a soluciones divergentes. Se modifican los estatutos de una sociedad anónima y el acuerdo se declara aprobado porque han votado a favor de la modificación más acciones que en contra (o sea, hay mayoría ordinaria) pero no se ha alcanzado la mayoría absoluta (la mitad más uno de las acciones presentes o representadas en la junta). Antes de la reforma de 2014 – que es cuando tiene lugar la modificación estatutaria – la doctrina y la jurisprudencia interpretaban la referencia a la mayoría del art. 201 LSC como mayoría absoluta. El legislador, sin embargo, ha dejado claro que la mayoría ordinaria es la de que, en un grupo y en una votación, los votos favorables a la propuesta superen los votos contrarios. Curiosamente, sin embargo, dado que se trataba de una modificación de estatutos, la reforma no ha cambiado las cosas materialmente porque, para estos acuerdos sociales, se requiere hoy también la mayoría absoluta (v., art. 201.1 y 2. LSC)

El Supremo concluye que, como tempus regit actum, tiene razón el que afirma que el acuerdo de modificación de estatutos no debió considerarse aprobado.

 

En el caso objeto del recurso, dada la fecha de adopción del acuerdo, el régimen legal aplicable es el de la redacción originaria del art. 201 TRLSC, esto es, la anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre .

Pese a que el acuerdo impugnado es uno de aquellos a los que se refiere el art. 194 TRLSC (modificación de los estatutos sociales)… es de aplicación el apartado primero del art. 201 TRLSC, que exige para la aprobación del acuerdo la «mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados». Y aquí es donde surge la discrepancia de la recurrente respecto de la solución adoptada por los tribunales de instancia, porque mientras estos han considerado que esa «mayoría ordinaria» de votos es la mayoría absoluta (esto es, el voto favorable de socios que representen más de la mitad del capital presente o representado en la junta), la recurrente considera que la «mayoría ordinaria» es la mayoría simple, esto es, que haya más votos a favor de adoptar el acuerdo que en contra, por lo que para calcular esa mayoría no se tomaría en consideración los votos nulos ni las abstenciones.

7.- La doctrina mayoritaria consideró que la mayoría que exigía el art. 93 TRLSA y la «mayoría ordinaria» que exigía la redacción originaria del art. 201.1 TRLSC para aprobar los acuerdos que no estuvieran en alguno de los supuestos en que se exigía una mayoría cualificada, era la mayoría absoluta, esto es, que votaran a favor del acuerdo los accionistas que fueran titulares de más de la mitad del capital social presente o representado en la junta.

El Tribunal Supremo tuvo pocas ocasiones de pronunciarse sobre esta cuestión. Pero cuando lo hizo, también consideró que la mayoría exigida por el art. 93 TRLSA era la mayoría absoluta. La sentencia 1183/2001, de 19 de diciembre , declaró sobre esta cuestión: «Finalmente, los acuerdos adoptados han de calificarse de nulos, por cuanto pese a la mencionada constitución válida de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria, no ha llegado a obtenerse la mayoría de votos que exige el artículo 93 de la Ley, que no es otra, según se ha razonado, que la mayoría absoluta del capital social, es decir, la mitad más una de la totalidad de las acciones que lo integran, sin excluir las acciones que mantiene en su poder la sociedad ahora recurrente».

Por último, tampoco puede aceptarse que la reforma operada en estos preceptos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tenga un carácter interpretativo de la normativa anterior, y menos aún que pueda sustentar la tesis de la recurrente. La nueva redacción del art. 201.2 TRLSC exige, para supuestos como el que es objeto de este recurso, en que el acuerdo de modificación de estatutos se votó en una junta a la que concurrió más de la mitad del capital social, que «el acuerdo se adopte por mayoría absoluta», se entiende que calculada sobre el capital presente o representado en la junta.

11.- Lo ocurrido con esta reforma es que a los supuestos que antes se regulaban por el art. 201.1 TRSLC, y que exigían una «mayoría ordinaria» para su aprobación (que eran tanto los acuerdos «ordinarios» como los acuerdos a los que se refiere en art. 194 TRSLC cuando la junta en que se aprueben se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado), ahora se les da una regulación diferenciada. En el caso de los acuerdos que pueden considerarse «ordinarios», en el sentido de que la ley no exige para su aprobación quórums ni mayorías reforzadas, la mayoría necesaria para su aprobación se ha flexibilizado, pues en la nueva redacción del precepto no es necesaria la mayoría absoluta, sino que basta la mayoría simple, que no toma en consideración votos en blanco ni abstenciones.

En el caso de los acuerdos a que se refiere el art. 194 TRLSC, cuando la junta se hubiera constituido con más de la mitad del capital social presente o representado, se sigue exigiendo la mayoría absoluta, como antes de la reforma se exigía para la aprobación tanto de estos acuerdos como de los acuerdos «ordinarios». 12.- Por eso, cuando la exposición de motivos de la ley 31/2014, de 3 de diciembre, afirma que «la Ley [...] establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple, despejando así de forma definitiva las dudas interpretativas que este artículo había suscitado en la práctica», no se refiere a que la ley tenga un mero alcance interpretativo de la normativa anterior, en el sentido de que tal normativa no sufriría propiamente una modificación sino solo una aclaración interpretativa. Lo que viene a significar este párrafo de la exposición de motivos es que en la modificación que se establece en el régimen de mayorías se utilizan unos términos más precisos que ayudan a despejar las dudas interpretativas que provocaba la normativa anterior cuando utilizaba las expresiones «mayoría» o «mayoría ordinaria». Pero el régimen legal de las mayorías ha sido modificado, y no puede aplicarse retroactivamente a acuerdos adoptados antes de la vigencia de la nueva redacción del TRSLC ni puede interpretarse el régimen anterior a la luz de la reforma operada.

La consecuencia de lo expuesto es que el criterio seguido tanto por el Juzgado Mercantil como por la Audiencia Provincial, al anular el acuerdo por no haber sido adoptado con el voto a favor de la mayoría exigida por el art. 201.1 TRLSC, es correcto. Los tribunales de instancia interpretaron correctamente la normativa que regulaba la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos en las juntas de las sociedades anónimas, en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , y que en el caso previsto en el art. 201.1 TRLSC debía interpretarse como una mayoría absoluta de los votos correspondientes a las acciones que constituyen el capital social presente o representado en la junta de accionistas.

Aunque no se corresponde con los hechos del caso, y aceptando que el legislador cambió de criterio en 2014, ¿no deberíamos aplicar retroactivamente la nueva norma y considerar válidamente adoptado el acuerdo si, en el momento en el que se impugna la norma ha cambiado y el acuerdo cumple con los requisitos de la nueva norma? La respuesta es negativa. Estos cambios legislativos no son comparables con los que se producen en materia penal. El criterio para determinar la ley aplicable en el tiempo a las relaciones entre particulares debe respetarse si queremos proporcionar a los particulares seguridad jurídica. Si, en el caso, los socios mayoritarios quieren proceder a adoptar el acuerdo, pueden intentarlo ahora, tras el cambio legislativo y conseguir su propósito aunque no dispongan de la mayoría absoluta de los votos si disponen de la mayoría simple. Pero los demás, a la vista del cambio legislativo, pueden protegerse frente a esa eventualidad, por ejemplo, modificando los estatutos sociales para incluir una mayoría reforzada. Los contratos – y los estatutos sociales – se redactan “a la sombra del Derecho”.

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