En este caso la sentencia apelada, a partir de las cuentas anuales del ejercicio 2009, que reflejan unos fondos propios positivos de 7.905,21 euros, cuando el capital social asciende a 3.606 euros, concluye que la deuda nació con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, que data al cierre del ejercicio 2010 (las facturas se giraron en el último trimestre de 2009 y en el mes de enero de 2010). Da por buena, por tanto, la aportación de los socios del año 2009, cuestionada en la demanda, con el argumento de que tuvo su reflejo en la contabilidad y en el Impuesto de Sociedades.
No podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. En efecto, no se discute que TRANSPORTES ARAGAL, de la que los demandados fueron administradores solidarios, estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas graves desde el año 2004 y que esa situación sólo se superó transitoriamente en el ejercicio 2009, como consecuencia de una supuesta aportación de socios de 86.125,14 euros (folio 54). En el ejercicio 2010 la sociedad volvió a tener pérdidas muy abultadas (82.253,31 euros), por lo que al cierre de ese ejercicio su patrimonio neto contable pasó de nuevo a ser negativo (-2.641,31 euros).
La parte actora puso en duda en la demanda esa aportación y sostuvo que, de ser cierta, debería haberse contabilizado como un préstamo de socios y, en consecuencia, sin repercusión en el patrimonio contable. Como medio de prueba propuso, y se admitió por el Juzgado, que se requiriera a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que aportaran "justificación documental de la aportación a la sociedad de los 86.125,14 euros consignados en el balance del año 2009, a través de transferencia o ingreso metálico en la cuenta de ARAGAL LA MERCED S.L." (folio 337). Y los demandados evacuaron el requerimiento manifestando que los justificante no obraban en su poder " debido al tiempo transcurrido desde las aportaciones realizadas" (folio 341).
El resultado de la prueba es concluyente. Había motivos más que suficientes para dudar de la aportación de los socios, que permitió a ARAGAL LA MERCED superar, al menos contablemente, la causa de disolución y a los demandados evitar su eventual responsabilidad como administradores. Por el principio de facilidad probatoria, a la parte demandada incumbía la carga de acreditar la realidad de esa aportación ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y para ello se admitió como medio de prueba el requerimiento a los demandados.
Por ello resulta inexplicable que no se valorara en sus justos términos la falta de respuesta de los demandados, que reconocieron que no disponían de documento alguno que demostrara que aportaron fondos en esa cantidad y no a título de préstamo sino para reforzar el patrimonio social.
En consecuencia, debemos declarar, tal y como se sostiene en el recurso, que la obligación se contrajo encontrándose la sociedad en causa de disolución por haber quedado reducido su patrimonio contable, como consecuencia de las pérdidas de ejercicios anteriores, a una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 363, apartado e/, del TRLSC), por lo que los demandados deben responder de la totalidad de la deuda.
Esta comprende, además del principal, los intereses devengados hasta el ejercicio de la acción, según la liquidación practicada en la demanda y que no ha sido refutada en el escrito de contestación. No es necesario, como sostiene el juez a quo , que los intereses hayan sido liquidados en un proceso anterior, sin perjuicio, claro está, que la cuantía determinada por la demandante pueda ser cuestionada por la parte demandada y ser objeto de revisión judicial. Por todo ello, con estimación del recurso, revocamos la sentencia de instancia y, estimando íntegramente la demanda, condenamos a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
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