lunes, 29 de mayo de 2017

El título por el cual la sociedad adquiere sus propias acciones no ha de presentarse al registrador cuando se pretende inscribir la reducción de capital resultante de la amortización de tales acciones

@spontonvi

Asturias, vía @spontovi

Los hechos


Por la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima, celebrada el 14 de junio de 2016, por los cuales se reduce el capital social mediante la amortización de acciones propias de la sociedad, totalmente desembolsadas, que habían sido adquiridas por esta en virtud de escritura pública de permuta otorgada el día 30 de octubre de 2014, sobre la base de la previa autorización de la junta general de accionistas de fecha 14 de octubre de 2014.

El registrador considera que para calificar el acuerdo de reducción del capital social debe aportarse la escritura de permuta en la que conste el acta de la junta general de fecha 14 de octubre de 2014 en la cual se autorizó dicha permuta

La Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2017

da la razón al recurrente y establece que no hay por qué presentar ante el registrador el título por el cual la sociedad adquirió las acciones. Realmente no entendemos dónde está el problema.


Parece que el Registrador fue muy parco en su argumentación para denegar la inscripción (así se deduce de que la DGRN dedique varios párrafos a discutir el deber de motivación del registrador) de forma que no sabemos por qué le parece al Registrador que la sociedad debe aportar la escritura de permuta en la que conste el acta de la junta de 2014 en la cual se autorizó dicha permuta. No sabemos si quiere ver la escritura de permuta, el acta de 2014 o comprobar si en esta última consta que se autorizó a la sociedad a adquirir las acciones sociales, precisamente, mediante permuta.

Pero, como decimos, es todo irrelevante. Porque, a los efectos de inscribir una reducción de capital mediante amortización de acciones propias, el título por el cual la sociedad tenga sus propias acciones no es objeto de la calificación ni es objeto de inscripción. Si las transmisiones de acciones no se inscriben en el Registro Mercantil, el Registrador no puede pedir que se le demuestre que alguien adquirió con justo título y modo las acciones de una sociedad. Ni siquiera, naturalmente, cuando la adquirente es la propia sociedad. Las acciones en manos de la sociedad no figuran en la hoja registral, aunque los niveles de autocartera aparezcan en la contabilidad social.

La DGRN se hace un barullo argumentativo que tiene poco que ver con la cuestión objeto del recurso. Son preocupantes las afirmaciones de la DGRN sobre garantizar la igualdad de trato de los accionistas en estos supuestos. Naturalmente que, cuando una sociedad anónima adquiere sus propias acciones, ha de respetar la igualdad de trato, pero su control, una vez más, no lo pone nuestro legislador en manos del Registrador ni de la DGRN. El derecho a la igualdad de trato es un derecho subjetivo de los accionistas y, por tanto, está en su libre disposición exigir su respeto por parte de los órganos sociales. La misma libertad de disposición que les permite aceptar ser preteridos en la adquisición o enajenación de sus acciones por la sociedad.

Pero lo más preocupante del batiburrillo es la parte dedicada a distinguir la reducción que entraña devolución de aportaciones y la que no entraña devolución de aportaciones. Esa no es la relevante a efectos de determinar el régimen jurídico. La relevante es la voluntaria y la obligatoria. La voluntaria requiere que se garantice el derecho de oposición de los acreedores y la obligatoria, no. Que las acciones amortizadas como consecuencia o como mecanismo para ejecutar la reducción sean de un socio o sean de la propia sociedad es irrelevante. En ambos casos hay un cambio en la cifra de capital – se reduce – y, por lo tanto, del patrimonio de retención en garantía de los acreedores sociales. En ambos casos procede, pues, reconocer a los acreedores el derecho de oposición del art. 334 LSC. Obsérvese que cuando la LSC se refiere a la reducción para devolver el valor de las aportaciones (arts .329 y 330 LSC) sólo se refiere a la cuestión de la garantía de la igualdad de trato de los accionistas/socios. Exactamente igual que en los artículos 338 y siguientes cuando se refiere a la reducción mediante “adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización”.

Por tanto, todas las afirmaciones de la DGRN sobre la protección del “trato igualitario”, sobran. La “regularidad” de la “reducción de capital social a través del procedimiento de los artículos 338 a 340 de la Ley”  no queda sujetaal control de la calificación registral”, y, tal como hemos explicado tampoco “aquella igualdad de tratos entre los accionistas”.

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