jueves, 11 de mayo de 2017

Fusión de asociaciones y nulidad de acuerdos sociales adoptados sin participación de los socios de la absorbida

 

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Catalá, encarga un borrador de Ley de Asociaciones y deroga la Ley de 2002, que es una birria

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 es tan importante por lo que dice como por lo que presume. Como el ponente se ha expresado con gran claridad, nos limitaremos a reproducir los pasos de la sentencia que explican los hechos y el derecho aplicado y haremos algunos comentarios muy breves al final.

Un grupo de socios del Centro Asturiano de la Habana en Gijón interpusieron una demanda contra el Real Grupo de Cultura Covadonga, que posteriormente ampliaron al propio Centro Asturiano de la Habana en Gijón al apreciar el juzgado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la que solicitaron varios pronunciamientos.

En primer lugar, solicitaban que se declarara radicalmente nulo y sin efecto el apartado cuarto del punto primero de la escritura de fusión de 30 de junio de 2011, así como la escritura de modificación de fecha 30 de agosto de 2011, porque suspendían la eficacia de la fusión por absorción del Real Grupo de Cultura Covadonga, como asociación absorbente, y del Centro Asturiano de la Habana en Gijón, como asociación absorbida, a la inscripción de tal escritura, pues consideraban que tal condición vulneraba los acuerdos asamblearios previos de fusión aprobados en el concurso de acreedores de la absorbida que establecían la consumación de la fusión (mediante la absorción de la segunda por la primera) con el otorgamiento de la escritura pública de fusión.

 

En segundo lugar, como consideraban que la fusión, por absorción, entre ambas asociaciones se había consumado, pese a lo cual a los socios del Centro Asturiano de la Habana en Gijón no se les había reconocido su cualidad de socios del Real Grupo de Cultura Covadonga, solicitaban que se declararan radicalmente nulos los acuerdos de las asambleas generales del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas con posterioridad al 30 de junio de 2011 (fecha de fusión por absorción de ambas asociaciones), así como las elecciones a la presidencia del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas el 24 de marzo de 2012, al no haber sido convocados a ellas los socios del absorbido Centro Asturiano de la Habana en Gijón y no habérseles permitido el voto. Asimismo, pedían que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado por el Real Grupo de Cultura Covadonga por el que se privaba a los demandantes de la utilización temporal de las instalaciones del Real Grupo de Cultura Covadonga.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia negó la eficacia de la fusión por absorción del Centro Asturiano de la Habana en Gijón por parte del Real Grupo de Cultura Covadonga,

… La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso. La sentencia dictada por esta declaró la nulidad del apartado cuarto del punto primero de la escritura de fusión de 30 de junio de 2011 y de la escritura de modificación de fecha 30 de agosto de 2011, por lo que la fusión por absorción entre tales asociaciones era plenamente eficaz, y condenó al Real Grupo de Cultura Covadonga a permitir a los demandantes el acceso a la totalidad de sus instalaciones y ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número de dicha asociación conforme a la ley y los estatutos de la referida entidad, con efectos desde el 30 de Junio de 2011. Pero desestimó las pretensiones relativas a la anulación de los acuerdos adoptados en las asambleas generales del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas con posterioridad al 30 de junio de 2011 y las elecciones a la presidencia de dicha asociación celebradas el 24 de marzo de 2012

El Tribunal Supremo en Sentencia

1.- El reconocimiento de la condición de socios de los demandantes desde el 30 de junio de 2011, fecha en que se firmó la escritura pública de fusión por absorción del Real Centro de Cultura Covadonga y el Centro Asturiano de La Habana en Gijón, debió llevar consigo, como consecuencia lógica, la anulación de aquellos acuerdos adoptados en las asambleas de la asociación demandada con posterioridad a esa fecha en las que no se les permitió participar (de hecho, ni siquiera se les convocó) y la anulación de la elección de presidente de la asociación celebrada tras esa fecha en la que tampoco se les permitió participar, puesto que en la adopción de tales acuerdos y en la elección de cargos de la asociación se infringió el derecho de los asociados a «participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general» que les reconoce el art. 21.a) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación…

.- Frente a lo que alega la recurrida, la anulación de estos acuerdos y de la elección de presidente no supone una vulneración de los derechos de terceros que hayan celebrado contratos y adquirido derechos respecto de la asociación con base en los acuerdos anulados o mediante negocios celebrados por el presidente cuya elección ahora se anula. Por exigencias del principio de seguridad jurídica y de respeto de los derechos de los terceros de buena fe, la anulación de la elección del presidente y de los acuerdos aprobados en las asambleas generales no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación.

Tampoco puede aplicarse el plazo de caducidad de cuarenta días del art. 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación . La denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la ley orgánica. En concreto, del art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación que establece el derecho de los socios a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto y a asistir a la Asamblea General. Por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.

Y estima íntegramente la demanda.

 

Comentarios

 

1. Las asociaciones pueden fusionarse. Aunque es evidente que “en la práctica” se producen fusiones entre asociaciones, ni la Ley de Asociaciones ni la Ley de Modificaciones estructurales lo prevén y dado que el efecto de sucesión universal requiere de una previsión legal, bien puede decirse que la Ley de Asociaciones es inconstitucional – laguna de protección – al no proteger suficientemente el derecho de asociación permitiendo a las asociaciones fusionarse cuando se permite a las sociedades mercantiles. Es más, las asociaciones – cuyos miembros carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación y soportarían costes elevados si tuvieran que disolver, liquidar y aportar los activos a otra asociación – deben tener un cauce para fusionarse con más razón que las sociedades mercantiles. No obstante, los artículos 26 y 27 del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones regulan, respectivamente, la "transformación" que consiste en que una asociación de ámbito regional - y sometida a la Ley autonómica - extiende sus actividades a todo el territorio nacional y pasa a quedar sometida a la Ley nacional y la fusión, de la que se limita a decir que es posible y que se inscribirá indicando qué tipo de fusión se trata.

Urge que el Ministerio de Justicia encargue a una ponencia de la Comisión General de Codificación la elaboración de una nueva ley de asociaciones que sustituya a la muy incompleta y mal orientada Ley de 2002, elaborada por iuspublicistas y que no desarrolla adecuadamente el art. 22 de la Constitución en lo que a los aspectos de Derecho Privado se refiere. El follón que ha provocado esa Ley respecto al requisito de la democracia interna es suficiente para justificar la reforma legislativa, pero los numerosos conflictos endoasociativos que han exigido la intervención de los tribunales en el ámbito de asociaciones deportivas y políticas especialmente, lo hacen urgente. Los jueces no disponen de una buena regulación en un aspecto básico del Derecho Privado. Debería aprovecharse para derogar las anticuadas normas sobre las personas jurídicas corporativas recogidas en el Código Civil e incluir una Parte General de las personas jurídicas de estructura corporativa en el proyecto de Ley. Sin una Ley de este tipo, las cuestiones asociativas seguirán “viéndose” como problemas de Derecho Público (derechos fundamentales de los asociados) en lugar de como problemas de Derecho Privado (organizaciones).

2. La fusión, en el caso de las sociedades mercantiles, produce efectos desde su inscripción en el registro mercantil (art. 46 LME). Pero, como bien presume la sentencia del Supremo y la de la Audiencia Provincial, no hay razón alguna para dilatar hasta la inscripción el reconocimiento de los derechos de los socios que se incorporan a la sociedad absorbente. Los efectos para los que es relevante la inscripción son los efectos frente a terceros. Es un acuerdo abusivo en cuanto perjudicial para la minoría aplazar la incorporación de los socios de la absorbida a la absorbente y dejarlos, en el interim sin la posibilidad de ejercer sus derechos de asociado ni en la absorbida, ni en la resultante de la fusión. Naturalmente, eso no quiere decir que no pueda ser perfectamente legítimo regular la cuestión en los correspondientes acuerdos de fusión.

3. En el caso, los jueces no aplican la regla de la resistencia. Y es correcto no hacerlo. Cuando se priva del derecho de asistencia y voto a un grupo de socios y se hace “dolosamente”, dicha regla no es aplicable. Si lo fuera, el grupo de asociados mayoritario podría, simplemente, prescindir de la minoría y negarles cualquier derecho a participar en la vida social.

4. El plazo de impugnación de estos acuerdos debe ser, por lo menos, el de la Ley de Sociedades de Capital. La regulación del art. 40 de la Ley de Asociaciones es una birria. El Supremo hace bien en inaplicarlo al caso dados los graves efectos que sobre los intereses de los asociados tenían los acuerdos adoptados.

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