La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2025 es una sentencia importante porque corrige una tendencia en alguna medida presente en los juzgados y tribunales a dificultar las acciones por infracción del deber de lealtad por parte de los socios mayoritarios y administradores por ellos designados.
En el caso, las relaciones entre el socio mayoritario y el minoritario de Solmiplaya dieron lugar a multitud de pleitos. Y lo que sorprende es que en la instancia se adujera, para negar la responsabilidad del socio mayoritario que no se había probado el daño para la sociedad derivado de las múltiples operaciones vinculadas realizadas por el socio mayoritario con aquélla a través de sociedades controladas por él directa o indirectamente o relacionadas con él. Parecería que los tribunales no han internalizado la regla del artículo 190.3 LSC: si el mayoritario ha actuado en conflicto de interés, la operación vinculada debe anularse salvo que el mayoritario demuestre que la operación era conforme con el interés social. Y da igual que tal pretensión se ejercite en el marco de una acción social de responsabilidad. Hoy es evidente, ex art. 232 LSC, que el minoritario puede dirigir cualquier pretensión contra el mayoritario o administrador por infracción del deber de lealtad. El problema es que estas dos reglas se introdujeron en 2014 y los hechos enjuiciados son anteriores. Pero eso es irrelevante porque, en estas materias, las reformas legislativas son 'cuasi-declarativas', en el sentido de que pueden extraerse de una concreción de los deberes de lealtad (fiduciarios) tal como han venido elaborándose por tribunales y academia jurídica desde hace más de doscientos años. Los administradores y los socios mayoritarios soportan deberes fiduciarios hacia la sociedad y deberes ex bonae fidei frente a los socios minoritarios. Los deberes fiduciarios les prohíben actuar en conflicto de interés (no conflict rule) y les prohíben obtener ningún beneficio del patrimonio que han de gestionar en interés del beneficiary de sus deberes (la sociedad, el interés común de los socios ex art. 1665 CC en maximizar el valor del patrimonio social para repartirlo equitativamente entre los socios). Los administradores incurren en conflicto de interés (transaccional) si están 'a los dos lados de la mesa' en una transacción (como contratantes con la sociedad y como representantes de ésta). Estas operaciones están prohibidas a un fiduciario o, lo que es lo mismo, pesa sobre él un deber de abstenerse de participar en ellas como administrador. Si participa, se presume la nulidad salvo que el fiduciario demuestre la bondad de la operación para el interés social.
La sentencia que extracto explica cómo deben aplicarse estas reglas. La sentencia es larguísima y me limito a lo que me ha parecido esencial del recurso de infracción procesal para extractar más ampliamente lo que dice el Supremo en la resolución del recurso de casación.
En la demanda que inició este procedimiento, Solo Tradicionales, S.L. (socio minoritario) ejercitaba sendas acciones de responsabilidad social contra quienes fueron administradores de Solmiplaya, S.L., Roque y Promotora Miami Park, por incumplimiento del deber de lealtad (entre 2002 y 2012) en la explotación de los apartamentos una vez concluido el contrato con Budget Travel, durante el periodo comprendido entre 2008 y 2010, en que se desvió actividad y clientela de Solmiplaya, S.L. hacia otras sociedades vinculadas al Sr. Ambrosio , lo que habría generado un perjuicio por lucro cesante para la sociedad de 1.656.694,61 euros; también por haber realizado, en representación de la sociedad, transacciones con sociedades vinculadas sin autorización de la junta y con duplicidad de servicios y costes, lo que habría generado un daño emergente cuantificable en 580.078 euros, de los cuales 147.791 euros se correspondería a gastos por servicios jurídicos indebidamente prestados en cuanto que provienen de procedimientos en que fueron desestimadas las pretensiones de la sociedad; y por la remuneración abusiva de los administradores a partir de 2006, por duplicidad o solapamiento con los servicios de gestión prestados por otras sociedades
El juzgado y la Audiencia desestiman la demanda por no considerar probado el desvío de actividad y clientela ni que las operaciones vinculadas fueran perjudiciales para Solmiplaya y, en el caso de la Audiencia, se negó incluso que hubiera habido autocontratación.
Solo Tradicionales, el demandante, aporta, al formular el recurso de casación, una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y, sobre su admisibilidad, dice el Supremo:
El art. 271 LEC regula la preclusión definitiva para la aportación de documentos y sus excepciones. Después de prescribir que «no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario»; afirma a continuación que «se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso».
y añade que
Esta norma encaja mejor cuando la aportación de documentos se hace en la instancia, esto es cuando está pendiente de enjuiciamiento en primera o segunda instancia. Pero no existe inconveniente en que también se haga valer esta posibilidad mientras está pendiente la resolución de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
por lo que se admiten
los documentos aportados, esencialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) 2236/2020, de 22 de octubre, que consta ha devenido firme, sin perjuicio de la valoración que se haga en cada caso de su carácter condicionante o decisivo.
Esta sentencia estableció que el balance de liquidación era impugnable si, al atribuir la totalidad de los activos al socio mayoritario, perjudicaba la cuota de liquidación del socio minoritario. Otra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2016 había desestimado la impugnación por el minoritario del acuerdo de disolución.
El Supremo estima el "motivo séptimo" del recurso de infracción procesal
El motivo séptimo sí que muestra un error notorio en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida deja constancia de que Alberto cesó como administrador el 25 de febrero de 2003, cuando basta la simple lectura de la certificación registral de Solmiplaya, para ver que el cese se produjo el 31 de diciembre de 2002. Como muy bien advierte el recurrente, el error proviene de haber confundido el cese con su inscripción registral, que sí ocurrió el 25 de febrero de 2003. Este error es relevante, en la medida en que la Audiencia, guiada por ese error, ha concluido que el contrato de Solmiplaya con Makati, datado el 3 de febrero de 2003, se hizo siendo el Sr. Alberto administrador. La consecuencia de la estimación de este motivo séptimo no es otra que considerar acreditado que el cese del Sr. Alberto como administrador de Solmiplaya se produjo el 31 de diciembre de 2002 y por lo tanto antes de la fecha en que aparece datado el contrato con Makati (3 de febrero de 2003). La relevancia de este hecho debe apreciarse, en su caso, al analizar el recurso de casación
y rechaza que, el hecho de que se anularan aumentos de capital por compensación de créditos porque no quedara claramente establecida la existencia y el origen de tales créditos del socio mayoritario contra la sociedad, signifique que exista
propiamente efecto de cosa juzgada, ni siquiera cabría esgrimir un efecto vinculante de esas sentencias en relación con la existencia de los créditos satisfechos a las sociedades vinculadas que justifican en nuestro caso la demanda de responsabilidad.
y lo mismo respecto a que
no hay una identidad de sujetos, por más que pudiera razonarse que detrás de la sociedad demandada estaba el Sr. Ambrosio por medio de sus sociedades vinculadas. Y lo que es todavía más importante, no existe una correlación directa y automática entre la estimación de la impugnación de aquellos acuerdos con la consiguiente condena en costas para la sociedad y la responsabilidad de los administradores por el gasto que generó a la sociedad, sino que es preciso un juicio de valor en tal sentido
El recurso de casación se inicia explicando que los hechos relevantes ocurrieron antes de la reforma de la LSC de 2014. El Supremo se refiere, específicamente al artículo 229 LSC en su redacción previa a la reforma de 2014 para destacar que ya entonces, se imponía al administrador afectado por un conflicto de interés el deber de abstención y al artículo 231 que determinaba la extensión subjetiva del conflicto (el administrador debe abstenerse también cuando en la operación están presentes terceros distintos del administrador pero relacionados con él por lazos significativos de parentesco o - en el caso de personas jurídicas - patrimoniales.
Y, en este contexto, el Supremo reprocha a la Audiencia que no examinara si en las múltiples operaciones denunciadas por el socio minoritario, el administrador demandado había incurrido en conflicto de interés porque no examinó si existía tal conflicto cuando era evidente que un montón de sociedades con las que contrató Solmiplaya "tienen la consideración de personas vinculadas" al administrador demandado. Es más, lo que hizo éste, en realidad, fue convertir a Solmiplaya en una sociedad sin actividad ya que todas las que constituían el normal desarrollo del objeto social (explotar unos apartamentos turísticos) se subcontrataron con sociedades controladas o participadas por el administrador de Solmiplaya, desde la informática a la limpieza pasando por los recursos humanos y alcanzando la propia "gestión del Apartotel"
Es claro que el Sr. Ambrosio incumplió la obligación de comunicar a la junta general que tenía un conflicto de intereses con estas sociedades vinculadas, cuando se concertaron los reseñados contratos. Y, en principio, salvo autorización de la junta, debía haberse abstenido de intervenir en esos acuerdos.
pero el conflicto de intereses era peor. No solo el administrador estaba a los dos lados de todos esos contratos (de modo que tenía incentivos para que fueran desequilibrados en beneficio de las sociedades que prestaban los servicios a Solmiplaya), sino que el administrador competía con Solmiplaya a través de otras sociedades que se dedicaban al mismo negocio de apartahoteles en la misma localidad de Salou.
Con esto, el Supremo tiene bastante para afirmar con rotundidad que el administrador infringió sistemáticamente y durante casi una década su deber de lealtad en cuanto,
sin haber comunicado a la junta general el conflicto de intereses que tenía con las reseñadas sociedades vinculadas, fue contratando con ellas, en representación de Solmiplaya, la prestación de servicios. Como advierte la doctrina, la comunicación del conflicto de intereses ha de ser expresa y, en un caso como este, no hacerlo el administrador único a la junta de socios ya constituye per seun incumplimiento del deber de lealtad.
Analiza, a continuación, el Supremo si el administrador - y socio mayoritario - antepuso su interés al de Solmiplaya, especialmente, a partir del momento en que expiró un contrato de comercialización con un tour operador irlandés (Budget Travel Ltd) que era claramente un tercero y, por tanto, cuyo contrato puede considerarse celebrado at arm's length, esto es, entre partes independientes. Este tour operador pagaba 1,6 millones de euros al año por la comercialización en exclusiva de los apartamentos, cantidad que se actualizaba con el IPC.
Dice el Supremo con gran exactitud que el problema de las operaciones vinculadas es que, aunque la acción social de responsabilidad en su vertiente indemnizatoria requiere "haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad", al haber infringido el administrador su deber de lealtad (por no haber comunicado a la junta su conflicto de interés),
queda en entredicho si en esa contratación y en la supuesta prestación de servicios y su remuneración primó el interés de Solmiplaya. Es muy difícil determinar hasta qué punto los contratos concertados con las sociedades vinculadas respondían a una necesidad efectiva de prestación de servicios y en qué medida se prestaron y pagaron, sin que llegaran a solaparse entre sí prestaciones contratadas y a su vez estas prestaciones se solaparan con la función del administrador de la compañía, que desde 2006 era retribuida.
(o sea, que el administrador cobraba a Solmiplaya dos veces por los mismos bienes o servicios) No resuelve la cuestión porque considera que
las circunstancias concurrentes en este caso muestran razones para apreciar estimativamente que esta actuación del administrador, que se enmarca en el incumplimiento de un deber diligencia grave, redundó en perjuicio para la sociedad.
En concreto, el
contrato con Rodor Apartamentos de 20 de abril de 2005, en el marco del conflicto de intereses existente, desprende un fumus negativo de innecesariedad y de ser un medio para desviar beneficios de la explotación de los apartamentos titularidad de Solmiplaya a favor de sociedades vinculadas al administrador.
¿por qué?
porque su objeto es la gestión del apartahotel que es el principal activo de la sociedad que fácilmente o se puede solapar con la función del administrador o resulta poco necesaria, por varias razones, entre las que destaca que la totalidad de los apartamentos estaban ya contratados en temporada alta con un tour operador irlandés (Budget Travel Ltd), y así fue hasta finales de 2007;
esta afirmación entra en leve contradicción con la realizada por la misma Sala en la reciente sentencia de 7 de febrero de 2025. Añade el Supremo otros indicios que revelan el perjuicio sufrido por la sociedad:
también porque no consta que con anterioridad se hubiera encomendado a un tercero y en términos similares estos mismos servicios de gestión; y porque la remuneración era de una comisión del 4% de las ventas netas totales, que recordemos ya estaban sustancialmente aseguradas por el contrato con Budget Travel Ltd. En condiciones normales, la remuneración convenida por la prestación de un tercero de los servicios de gestión hotelera podía estar justificada, pero en este caso no. Esta relación contractual, hasta que no terminó el contrato con el tour operador irlandés apenas estaba justificada... Podía estarlo desde la terminación del contrato con Budget Travel Ltd, por la necesidad de promocionar el establecimiento y gestionar la ocupación y explotación de los apartamentos.
De manera que el administrador ha de devolver todo lo percibido por ese contrato cuya celebración era innecesaria desde el punto de vista del interés social de Solmiplaya
De ahí que se considere un perjuicio, en cuanto gasto innecesario y medio para desviar hacía una sociedad vinculada con el Sr. Ambrosio una parte de los rendimientos económicos de Solmiplaya, la retribución abonada por esos supuestos servicios durante los años 2005, 2006 y 2007, incluida la partida con efectos retroactivos a 2004, y que condenemos al Sr. Ambrosio a su reparación. En concreto, según la facturación de Rodor Apartamentos a Solmiplaya durante esos años, reseñada en el informe de PwC, serían: 79.753 euros facturados el año 2005, correspondientes al año 2004; 78.643 euros facturados el año 2005 y correspondientes a ese año 2005; 78.567 euros del año 2006 y 67.241 euros del año 2007. En total: 304.204 euros.
el "fumus negativo" se refuerza porque en los cuatro pleitos en los que el minoritario resultó ganador - de impugnación de aumentos de capital - se demostró que el mayoritario y administrador realizó sucesivas "maniobras para diluir al socio minoritario" pero no con su dinero, sino con dinero del patrimonio social (capitalizando los créditos que había generado previamente a través de estos contratos 'innecesarios') y, por tanto, que no se pudiera constatar "que realmente hubiera existido una aportación de capital a la sociedad".
A lo anterior hay que añadir que Solmiplaya fue condenada en costas de los pleitos de impugnación de aumentos de capital y del balance de liquidación en los que los minoritarios fueron ganadores, es decir, que
puede inferirse que el coste de esos pleitos para la sociedad proviene de una situación provocada por el administrador y en interés propio, a través de sus sociedades vinculadas. No deja de ser una manifestación de una actuación contraria al deber de lealtad, pues mediante sociedades vinculadas provoca la situación que obliga al socio minoritario a pleitear, con el efecto consiguiente de que se estimen esas demandas contra la sociedad y esta incurra en un gasto relevante (46.563,91 euros). Es lógico que el administrador que actuó en representación de la sociedad para defender unos intereses propios y no tanto de la sociedad, deba responder por el coste económico que esas maniobras generaron para la sociedad, máxime cuando quien tuvo que accionar contra la sociedad fue el socio minoritario y esas acciones fueron estimadas judicialmente.
A continuación, el Supremo se ocupa de la 'caída drástica de la facturación' una vez que terminó el contrato con el tour operador irlandés y en qué medida es imputable a la infracción de sus deberes de lealtad por parte del administrador. De nuevo, la actuación en conflicto de interés del administrador (competía con Solmiplaya a través de otras sociedades, como se ha explicado) permite invertir la carga de la prueba respecto de la causa del 'daño', esto es, la 'caída drástica de la facturación':
De la gestión de la ocupación de los apartamentos se tenía que encargar Rodor Apartamentos, sociedad vinculada al administrador Sr. Ambrosio , que además se dedica a la explotación de sus propios apartamentos y de otras sociedades vinculadas al Sr. Ambrosio . Al margen de que no haya una prueba directa de qué peticiones dirigidas a los apartamentos de Solmiplaya hubieran sido remitidas a los apartamentos de esas sociedades vinculadas, es muy significativo que esas sociedades, fundamentalmente Alcorex y Rodor hubieran incrementado su facturación y Solmiplaya hubiera padecido una bajada tan drástica. La responsabilidad del administrador, en el marco del deber de diligencia, aflora porque encarga la gestión de la ocupación de los apartamentos de la sociedad (Solmiplaya) a una sociedad competidora (Rodor), vinculada al propio administrador, con el resultado de que sin haber variado significativamente la ocupación de los apartamentos en Salou durante esos años, y habiéndose incrementado la facturación de esas sociedades vinculadas, la bajada de facturación de Solmiplaya hubiera sido tan acusada. Lo anterior pone en duda que el administrador hubiera antepuesto los intereses de Solmiplaya a los suyos propios, como exige el deber de diligencia del art. 226 LSC (en la versión original). Era inevitable que Solmiplaya viera afectada inicialmente su facturación, en el año 2008, pero no lo era que lo fuera de manera tan drástica, y mucho menos que la recuperación en los años siguientes fuera tan poco significativa, en el contexto de la ocupación turística en Salou durante esos años, y coincidiendo con el incremento de la facturación de las sociedades vinculadas del Sr. Ambrosio, una de las cuales debía gestionar la ocupación de los apartamentos de Solmiplaya.
Para calcular el perjuicio, el Supremo dice que ha de estimarse comparando la facturación efectiva de Solmiplaya con la que habría podido realizar de haber tenido al frente a un administrador diligente y leal y ésta puede extraerse de la comparación con los años en los que el tour operador comercializó los apartamentos y de la evolución del mercado de Salou y de las otras empresas controladas por el administrador desleal.
La cuantificación del perjuicio necesariamente debe hacerse de forma estimativa y gradual, conforme al tiempo transcurrido desde al terminación del contrato con Budget Travel. Así, de forma estimativa, podría entenderse una bajada de facturación de un 45% el primer año (el 2008), un 35% (respecto del 2007) en el segundo año consecutivo (2009) y un 25% (también respecto de lo facturado en el 2007) en el tercer año consecutivo (2010). De tal forma que el perjuicio, a efectos del cálculo de la indemnización, consistiría en el 60% de la diferencia entre lo que facturó Solmiplaya cado uno de esos años (2008, 2009 y 2010) y lo que hemos considerado de forma estimativa que sería lógico que hubiera podido facturar de haber actuado el administrador guiado con el celo propio del deber de lealtad: el año 2008, el 55% respecto de lo facturado el año anterior (2007); el año 2009, el 65% respecto de lo facturado el año 2007; y el año 2010, el 75% respecto de lo facturado el 2007. Si de acuerdo con la información contable de Solmiplaya, reseñada en un informe de PwC, el importe neto de la cifra de negocios de esta sociedad el año 2007 fue de 1.928.612 euros, el cálculo estimativo de lo que debía haber facturado en el año 2008 sería 1.060.736 euros; en el año 2009, 1.253.597 euros; y en el año 2010, 1.446.459 euros. Esa misma información contable muestra que en el año 2008 Solmiplaya facturó 593.584 euro; en el año 2009, 625.535 euros; y en el año 2010, 822.586 euros. La diferencia entre lo facturado y lo que estimados que razonablemente debía haber facturado Solmiplaya de haber actuado sus administradores de conformidad con el deber de diligencia sería: 467.152 euros, el año 2008; 628.062 euros, el año 2009; y 623.973 euros, el año 2010. Y el 60% de estas cantidades (para, también de forma estimativa, deducir la repercusión del incremento de gastos podrían derivarse directamente del hipotético incremento de facturación) determina las indemnizatorias correspondientes a cada año (redondeadas): 280.291 euros, el año 2008; 376.837 euros, el año 2009; y 374.383 euros, en el año 2010.
Concluye el Supremo sumando todas las cantidades explicadas y condenando adicionalmente al devengo del interés legal del dinero desde la reclamación judicial (art. 1108 CC).
En estos tiempos, en el sector público los conflictos de interés se multiplican, desde el Tribunal Constitucional a las consultoras del sector público; desde las empresas participadas por el Estado a los diputados y senadores señeramente a la presidencia de las Cortes. Los españoles que participan en la vida pública creen que los conflictos de interés son irrelevantes y que no tienen que abstenerse de intervenir en un asunto cuando lo sufren. No saben (no quieren) identificar el conflicto. Los ministros celebran contratos o realizan gestiones con 'partes vinculadas' a su partido, a su familia, a sus amigos casi a diario imponiendo sacrificios patrimoniales al erario público que han de gestionar fiduciariamente. Y no pasa nada. En estos tiempos, sentencias como la que he extractado proporcionan un cierto alivio. Al menos, en el ámbito de las relaciones entre particulares, las normas sobre conflictos de interés encuentran aplicación.
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