miércoles, 26 de febrero de 2025

Hotel gestionado externamente: ¿qué retribución del administrador no es desproporcionada?

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 

La sociedad Dunaventura, S.L. se constituyó el año 1994. Tiene dos socios: Francisco , que tiene participaciones que representan el 51% del capital social; y Realizaciones Patricia, S.L., que tiene el 49%. El administrador único de la sociedad es el Sr. Abilio . 

En el año 2010 se modificaron los estatutos y se incluyó en el art. 17 una norma sobre la remuneración del administrador: «1. Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de socio de la sociedad. El cargo de Administrador será remunerado y su retribución será fijada, conforme al artículo 217 punto 2 de la Ley de Sociedades de Capital, para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General». La sociedad es titular de un inmueble destinado a una actividad hotelera, que inicialmente explotaba directamente y en la actualidad tiene cedida esta explotación al grupo Barceló. 

El 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar una junta de socios en la que se aprobaron una serie de acuerdos entre los que se encontraban, en lo que ahora interesa, los dos siguientes: en relación con el punto 1º del orden del día, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y la aplicación del resultado, así como la gestión social; y en relación con el punto 5º del orden del día, se aprobó la remuneración del administrador para el ejercicio 2017, de 90.000 euros brutos. 2. En la demanda que inició este procedimiento, Realizaciones Patricia, S.L. impugnó estos dos acuerdos por las siguientes razones: el acuerdo 1º de aprobación de las cuentas de 2015, porque contenía el pago de una remuneración al administrador de la sociedad de 32.400 euros que consideraba indebida; y el acuerdo 5º que aprobaba la remuneración del administrador para el ejercicio económico de 2017 de 90.000 euros, por considerar que lesiona el interés social en beneficio del administrador, socio mayoritario

La Audiencia había estimado la demanda. El Supremo estima el recurso de casación por infracción procesal sobre la base de la siguiente argumentación: 

  En este caso, el error denunciado se refiere a la acreditación de un hecho muy relevante para la valoración jurídica que encierra la justificación de la remuneración aprobada en el acuerdo impugnado. La remuneración aprobada lo era para el ejercicio 2017 y, para tener en cuenta tanto la importancia de la sociedad como su situación económica en ese momento (diciembre de 2016), la sentencia recurrida parte de un hecho fáctico erróneo, pues confunde el beneficio obtenido por la sociedad en el 2016, que fue de 2.879.090,86 euros, con la cifra de 58.306,22 euros, que en su caso correspondería a los del ejercicio 2014. 

Como muy bien apunta el recurrente, el informe pericial deja claramente constancia de que los beneficios de 2016 fueron de 2.879.090,86 euros, lo que además fue tomado en consideración por la sentencia de primera instancia, sin que fuera expresamente contradicho. 

El error no sólo es palpable y notorio, pues se aprecia a primera vista, en vez de una cifra (58.306,22 euros) es otra (2.879.090,86 euros), sino que además es muy relevante para la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre la justificación de la remuneración. 

Primero, para el juicio de proporcionalidad de la remuneración, a que se refiere el art. 217.4 LSC («la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables»), pues la Audiencia para negar esa proporcionalidad tiene en cuenta que el beneficio de 2016 fue de 58.306,22 euros. Y también para rechazar que, conforme al art. 218 LSC, la remuneración aprobada se ajustara a los límites legales en caso de remuneración con cargo a beneficios de la sociedad. 4.En consecuencia, procede estimar el motivo y, de acuerdo con lo prescrito en la disposición final 16ª, apartado 7, de la LEC, procede dejar sin efecto la sentencia recurrida en relación con el único pronunciamiento que fue objeto de recurso (la estimación de la impugnación del acuerdo 5º de la junta de 19 de diciembre de 2016) y dictar nueva sentencia para resolver sobre lo relativo a ese pronunciamiento, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

 Pero, luego, desestima el recurso de casación

El acuerdo impugnado, adoptado en una junta extraordinaria de la sociedad en diciembre de 2016, aprobaba la remuneración del administrador único de la sociedad para el ejercicio 2017.

Los estatutos de la sociedad, en su art. 17, tras su reforma en el año 2011, prevén que el cargo de administrador será remunerado y que su retribución será fijada, conforme al art. 217.2 LSC, para cada ejercicio por acuerdo de la junta general...  
El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC: «4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables». 
 La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)». El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran. 
.En nuestro caso, el importe de la remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos). La importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes factores: la sociedad, además de otros activos (dos inmuebles), era titular de un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la sociedad pasó de tener 24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año 2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente, entre otras pruebas, de la pericial del Sr. Jose Pedro . 
La demanda de impugnación del acuerdo tomaba como referencia los resultados económicos del 2014, «que (...) colocaban a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía considerarse que la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de maniobra negativo». La sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador. Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar mucho la facturación y el beneficio. Es lógico que para considerar la importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del establecimiento hotelero. 
Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr.  Abilio , aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad. 
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.

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