Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025
La obligación de Fenua Aran S.L. respecto de D.ª Purificacion , consistente en el pago de 350.000 euros y la transmisión de una vivienda, libre de cargas y gravámenes, de las siete que Fenua Aran S.L. iba a construir en la finca que les cedieron los hermanos Purificacion Vicente , se originó con el contrato de permuta de finca por edificación futura (en realidad, una permuta mixta pues además de la edificación futura, la cesionaria de la finca se obligaba a pagar 350.000 euros a cada cedente de la mitad indivisa de la f inca en que se construirían las viviendas), que se documentó inicialmente en sendos contratos privados en el año 2006 y posteriormente se elevó a escritura pública en 2009.
La escritura pública de 10 de enero de 2012 fue otorgada exclusivamente por Fenua Aran S.L. y D. Vicente , sin que en ella interviniera D.ª Purificacion . En esa escritura pública, tras reconocer Fenua Aran S.L. que no había cumplido aquello a que se había comprometido en los documentos privados de 2006 y en la escritura de 2009, se novó la obligación contraída respecto de D. Vicente . Si bien en el contrato original de permuta mixta, Fenua Aran S.L. se había obligado a entregar a cada uno de los hermanos Purificacion Vicente una vivienda («entidad» se dice en los documentos contractuales) libre de cargas y gravámenes y 350.000 euros en metálico, en la escritura de 10 de enero de 2012 se acordó por los comparecientes que Fenua Aran S.L. entregaría a D. Vicente la vivienda comprometida, pero gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo del que quedaba por pagar 190.000 euros (de ahí que en dicha escritura interviniera también la entidad financiera titular de la hipoteca). Y que, por tal razón, la cantidad que a Fenua Aran S.L. le restaba por pagar a D. Vicente , ascendente a 135.000 euros, se incrementaba en 190.000 euros.
En la sentencia 113/2016, de 1 de marzo, declaramos: 3.-De la escritura pública de 10 de enero de 2012 no nacía ninguna obligación de Fenua Aran S.L. para con D.ª Purificacion . El hecho de que, como antecedente al acuerdo novatorio de la obligación de Fenua Aran S.L. para con D. Vicente , se reconociera que las obligaciones contraídas por Fenua Aran S.L. con los hermanos Purificacion Vicente no habían sido cumplidas y se reconociera formalmente la deuda de Fenua Aran S.L. respecto de tales hermanos, no constituye el origen de obligación alguna para con la demandante sino la constatación de que las obligaciones nacidas del contrato de permuta mixta no habían sido cumplidas en su totalidad. Por tanto, no puede admitirse la tesis de la recurrente de que la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar 135.000 euros y entregar una vivienda (que la demandante, en su demanda, sustituye por la entrega de su equivalente, pues al haberse ejecutado la hipoteca constituida sobre la vivienda, Fenua Aran S.L. ya no está en disposición de entregarla), respecto de las que en la demanda exige la responsabilidad solidaria del administrador social, nace de dicha escritura pública, otorgada en una fecha posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad. «El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013. Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada (reconocida), no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios». En conclusión, no puede aceptarse que la obligación consistente en la entrega de la cantidad restante de pago y de la vivienda, o su equivalente dinerario, sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L. pues tal obligación nació en los contratos privados y la escritura pública de permuta mixta, no de la escritura suscrita por Fenua Aran S.L. con el otro permutante en la que la sociedad reconoció la deuda existente. Por tanto, no puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC. El caso objeto de este litigio es diferente del que fue objeto de las sentencias que la recurrente invoca en su recurso, pues en esos casos, a diferencia del que es objeto del presente recurso, la obligación, aun relacionada con una anterior, había nacido tras la concurrencia de la causa legal de disolución. Por el contrario, en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución.
-Solo ha de excluirse de la absolución del demandado una pequeña partida del total de lo reclamado en la demanda. En esta, la demandante, además de exigir al administrador social, en tanto que responsable solidario con la sociedad deudora, el pago de los 135.000 euros que quedaban por pagar de los 350.000 euros que Fenua Aran S.L. se obligó a pagar a cada copropietario cedente, y el pago de 400.000 euros en que la demandante valoraba la vivienda que no le había sido entregada, se reclamaba al administrador social el pago de 7.606,87 euros, que era la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido a Fenua Aran S.L. para construir las viviendas en la finca cedida. La realidad de ese pago en favor de tercero consta en la citada escritura de 10 de enero de 2012 que, aunque no puede considerarse como el origen de la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a la demandante lo que esta pagó por cuenta de Fenua Aran S.L., si tiene valor probatorio respecto de su existencia. La obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a D.ª Purificacion esa cantidad que la demandante había pagado por cuenta de Fenua Aran S.L. (que le fue útil a esta pues redujo su deuda para con su acreedor hipotecario) nació cuando se produjo tal pago. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L., no se ha desvirtuado la presunción iuris tantumdel art. 367.2 TRLSC:
No hay comentarios:
Publicar un comentario