Las fechas son importantes. No dejen de tenerlas en cuenta.
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2025. Es impresionante. La Audiencia revoca íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y estima íntegramente la demanda.
Modificación del artículo 25 de los Estatutos (sobre la liquidación de la sociedad)
La sociedad MAZACRUZ SL es una compañía de cartera, conforme a lo determinado por su objeto social, titular de participaciones mayoritarias en varias sociedades, como son las entidades Salsa Agrícola SL, Dehesa de Los Llanos SL, Azucarera Larios SA, entre otras. Su capital social está repartido entre C, titular del 27,24% Ch, del 25,81%; B, el 23,36%; y BA
Esa sociedad cuenta con un Consejo de administración, donde C consta como presidente y consejero delegado solidario; Paul Participaciones SL como consejero delegado solidario, representado en el cargo por el propio C; JA, consejero; y... secretario no consejero. Los otros socios no cuentan con representación o designa en ese órgano de administración. No obstante esos porcentajes en el reparto del social, las participaciones que son titularidad de C se encuentran privilegiadas estatutariamente con un derecho de voto de valor quíntuple al resto de las participaciones, de tal manera que el indicado socio cuenta con el 61,85% de los derechos de voto en la Junta, mientras que las restantes socias representan derechos de voto del 13,58% Ch y el 12,28% cada uno B y BA.
En la sociedad existe una grave conflictividad entre los socios, por un lado, C y de otro, los tres socios (Ch B y BA) suscitado desde, al menos, el año 2008. Tal conflicto ha desembocado en una larga serie de procedimientos judiciales, tanto civiles, sobre la validez de la donación de las participaciones realizadas por el padre de C a favor de éste, como mercantiles, sobre impugnación de diversos acuerdos sociales adoptados con la mayoría proporcionada por el voto plural concedido a aquellas participaciones, procedimientos que han llegado hasta el recurso de casación.
Con el fin de solventar ese conflicto crónico, entre los socios se acordó someter su situación a un arbitraje de equidad, iniciado mediante demanda de 11 de abril de 2016 por B., BA y CH. El procedimiento arbitral se resolvió mediante laudo de fecha 6 de abril de 2017, en el cual el árbitro único dispuso “con efectos inmediatos a la fecha de este laudo, declaro la disolución de MAZACRUZ SL, la apertura del periodo de liquidación, el cese en su cargo de los administradores y la extinción de los poderes de representación; y nombro liquidador de MAZACRUZ SL EN LIQUIDACIÓN a (…), y liquidador suplente a (…); y a la Cámara de Comercio Internacional autoridad nominadora del liquidador, si por cualquier razón los previamente nombrados no llevaran a cabo su encargo. Ordeno la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil; dispongo que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional única y exclusivamente a su participación en el capital (…); acuerdo y dispongo que los activos de MAZACRUZ SL valen XXX €; ordeno a C a (…) a estar y pasar por este laudo y a colaborar con el liquidador (…)”.
Frente a la citada resolución arbitral, por C se interpuso, en fecha de 14 de julio de 2017, demanda de acción anulatoria del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid. Tal procedimiento fue resuelto mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2018, cuyo fallo estimó esa demanda y declaró la nulidad de aquel laudo.
En fecha de 10 de julio de 2018, por B, BA y CH se presentó recurso de amparo ante el TC frente aquella sentencia del TSJ de Madrid. La petición de amparo fue admitida a trámite en resolución de 16 de septiembre de 2019. Finalmente, el TC dictó sentencia en fecha de 15 de junio de 2020, por la que declaró la nulidad de la citada STSJ de Madrid y se acordó retrotraer las actuaciones ante ese tribunal para resolver de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración observó, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del desistimiento expresado durante la tramitación de aquella acción anulatoria del fallo.
En fecha de 11 de mayo de 2020, C, como presidente del Consejo y consejero delegado, convocó Junta extraordinaria de socios para el día 28 de mayo de 2000, con el orden del día de examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del ejercicio de 2019, y la aprobación de la propuesta de modificación de estatutos sociales, en sus artículos 1, 4, 5, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 23, y 25 e incorporación de un nuevo artículo 13 bis; además de otras propuestas de acuerdos.
Ya antes se había convocado junta con el mismo orden del día, en fecha de 28 de febrero de 2020, para celebración el 17 de marzo de ese año; y el 30 de marzo, para el 16 de abril. Tras comunicaciones cruzadas entre los socios, ambas convocatorias fueron suspendidas y sustituidas finalmente por la arriba señalada.
Celebrada la indicada Junta el día 28 de mayo de 2000, se aprobó en la misma, con el voto favorable de C la modificación del artículo 25 de los Estatutos sociales, donde se pasó de disponer “la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”, a establecer que “la liquidación de la sociedad se regirá por lo que al respecto establece la vigente Ley de Sociedades de Capital, debiéndose respetar, además, las siguientes disposiciones: (i) el órgano de liquidación estará obligado a presentar para su previa aprobación por la Junta General de socios un plan de liquidación. El Plan de Liquidación deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General con carácter previo al inicio de cualquier operación de liquidación y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 3 meses a contar desde la aceptación del cargo de liquidador. (ii) En caso de que los activos de la sociedad consistan en participaciones o acciones sobre otras sociedades, el Plan de Liquidación, deberá incluir que la realización de dichos activos deberá verificarse mediante venta en bloque de dichas participaciones o acciones sobre cada sociedad; (iii) En caso de que el Plan de Liquidación incluya cualquier otra forma distinta de realización de los activos, se deberá someter a la previa autorización de la Junta General de socios la realización concreta de dichas operaciones de liquidación de realización de activos. (iv) Los honorarios del órgano de liquidación por la liquidación completa de la sociedad se incluirán en el Plan de liquidación y quedará, por tanto, sujetos a la previa aprobación del Plan de liquidación. (v) (…) cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario Judicial o Registrador mercantil del domicilio social, para el caso de que la Junta General de socios no lo hubiera acordado previamente, la separación del liquidador o liquidadores que, en plazo de 18 meses desde la apertura del periodo de liquidación no hubieran sometido a la junta la aprobación de un balance final, informe completo de (…)”.
El informe justificativo de la modificación propuesta, elaborado por el Consejo de administración, indicaba que las mismas bien respondían a “correcciones o mejoras técnicas de artículos estatutarios que habían quedado obsoletos después de modificaciones legislativas”, así como a “reforzar el papel de la Junta General de socios en el proceso de liquidación”.
Debe partirse de la circunstancia de que toda la modificación de los estatutos de MAZACRUZ SL, en particular la del citado artículo 25, se opera en atención a la inminente liquidación de la sociedad, cuya declaración de disolución ya fue efectuada en el laudo arbitral.
Siguiendo las circunstancias en que el acuerdo de modificación de estatutos se adopta y la intención verdadera de la mayoría social por la que se impone, criterios establecidos para determinar si concurre o no abuso, vd. STS nº nº 701/2022, de 25 de octubre, FJ 5º.1, « (…) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)», es evidente que la ocasión que motiva el acuerdo de modificación estatutaria se halla en ese hecho, la inminencia de la liquidación societaria, ya que las justificaciones ofrecidas en el informe emitido por el órgano de administración no aparecen como asentadas en la realidad. Así, la alegada justificación de acomodar las disposiciones estatutarias a cambios legales se produce nada menos que 10 años después de publicado el TRLSC, largo tiempo que termina justamente tras la admisión por el TC del recurso de amparo y ante la eventualidad del dictado de la sentencia por ese órgano constitucional. Eventualidad que comprendía la alta probabilidad del sentido de su resolución, dado el hecho conocido y notorio del bajísimo porcentaje de admisión de recursos de amparo. Además, la supuesta finalidad de adaptación de los estatutos a los cambios legislativo no se acomoda en absoluto a la introducción de un plan de liquidación impuesto al liquidador por la junta de socios, ya que es una previsión de todo punto ajena a la regulación legal del procedimiento societario de liquidación. Incluso más, no solamente ajena, sino anómala respecto a las previsiones legales para aquella liquidación de la sociedad.
Por otra parte, el contenido del citado artículo 25 de los estatutos es central en toda la modificación de los estatutos aprobada en la Junta de socios de 28 de mayo de 2020, puesto que se destina a la regulación de la liquidación social, donde el resto de innovaciones presenta un finalidad accesoria a ello. Así, dicha disposición estatutaria está destina a regir el desarrollo del contrato de sociedad solo una vez declarada la disolución social, realmente ya acordada por el laudo al tiempo de la aprobación del acuerdo impugnado, y abierto el periodo de liquidación. Por lo tanto, en la situación en que debe desplegar efecto aquella previsión nueva en los estatutos de MAZACRUZ SL, el interés social como tal habrá desaparecido en sus efectos institucionales. La apertura del procedimiento de liquidación determina que la actividad social se contrae a concluir las operaciones pendientes, art. 384 TRLSC, poniendo fin a las relaciones contractuales con terceros aún vigentes; la solución de todas las relaciones obligacionales, con su cobro o pago, según el caso, art. 385 TRLSC; la enajenación de los bienes sociales, art. 387 TRLSC, y el reparto del haber social resultante entre los socios, art. 391y ss. TRLSC.
No existe, por tanto, durante esa fase desarrollo alguno del objeto social, ni persecución de ninguno de los fines de la sociedad, ni los contractualmente comprendidos en su constitución ni los institucionalmente aparecidos durante el desarrollo de la empresa que le daba objeto. Ello conduce a la supresión en dicha fase del interés social que hubiera podido ser identificado en la concreta sociedad de que se trate durante el tiempo que estuvo constante en el tráfico.
Pero la circunstancia de que, cuando deban aplicarse las previsiones del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, no sea predicable ya la presencia de un interés social que tutelar conforme al art. 204.1 TRLSC, no implica que durante la fase de liquidación no exista, al menos, un interés común de los aun socios de la sociedad en liquidación, dentro del contrato de sociedad por el que se obligaron. Tal interés común, ya puramente contractual, atenderá a que se logre el máximo valor en la realización del patrimonio social, con los menores costes de enajenación posibles y la mayor obtención de precio; a la terminación de las relaciones jurídicas de la sociedad de la manera más ventajosa para el haber social; y al control de esas actuaciones.
En ese escenario, no se conceden las prorrogativas que implica el principio mayoritario en la toma de decisiones dentro de las sociedades de capital, para que el socio o socios de control tutelen su propio interés implicado en aquel contrato de sociedad, sino el aún existente interés común durante el procedimiento de liquidación.
Fuera de ello, el ejercicio de aquella mayoría resulta abusivo. Y ello se contemple ya por vía del art. 204.1 TRLSC, al resultar ajeno al interés social el contenido de los acuerdos impugnados, ya se aplique la previsión general del art. 7.2 CC por entender que no existe ya, propiamente, interés social. Según esta última posibilidad, el art. 204.1 TRLSC, con sus elementos y requisitos, se aplicaría cuando, existiendo un interés social afectable, éste no resulta perjudicado por el acuerdo, mientras que si no existe dicho interés social, por encontrarse ya disuelta la sociedad, por lo que no es afectable tal interés, se estaría en presencia de una actuación abusiva en el plano puramente contractual entre los socios, con aplicación entonces del art. 7.2 CC, con el mismo resultado sobre la invalidez del acuerdo.
Esto es justamente lo ocurrido con este acuerdo modificativo del artículo 25 de los estatutos de MAZACRUZ SL, donde el socio decisor, C establece una previsión que teledirige el control de la liquidación a su esfera de gobierno a través de la mayoría en Junta de socios, mediante la imposición de un instrumento anómalo al órgano de liquidación, ajeno a la designación por ese socio, al ser fijado por el laudo, instrumento como es el plan de liquidación, incluso con un contenido concreto, en particular, la enajenación en bloque de las acciones y participaciones en el capital de otras compañías de las que la sociedad es titular; la necesidad de determinadas autorizaciones previas…
Ello, además, se produce con una restricción de los derechos y expectativas de los demás socios, quienes podían esperar, de no haberse introducido aquella modificación en los estatutos, una liquidación regida bajo el libre criterio de liquidadores independientes y sometido exclusivamente a las previsiones del TRLSC, para resguardar dicha liquidación justamente del origen de todo el conflicto social que ha conducido a la disolución de una compañía rentable.
No se otorga legalmente la fuerza decisora de la mayoría para distraer la tutela del interés común, con o sin acierto, de los socios durante la liquidación de la sociedad y llevara a la esfera del interés propio del socio de control. En ello consiste precisamente el abuso de mayoría.
Adición del artículo 13 bis de los estatutos (sobre las competencias de la junta) y modificación del artículo 15 de los estatutos
En aquella modificación estatutaria de MAZACRUZ SL, aprobada en el acuerdo impugnado, se introduce un nuevo artículo 13 bis, sobre “competencias de la junta general en determinados asuntos de gestión”, cuyo contenido señala que “(…) se somete a autorización previa por la Junta General la adopción por el órgano de administración de acuerdos o decisiones sobre los siguientes asuntos de gestión: (i) la asistencia como representante de la sociedad en las juntas generales de socios de sociedades participadas (…); (ii) las decisiones que, en su caso, adopte el órgano de administración de la sociedad en relación con los siguientes asuntos: nombramiento y cese de los administradores de las sociedades participadas directa o indirectamente (…), así como nombramiento y cese del representante persona física cuando la sociedad haya sido nombrada administrador; la disolución y/o liquidación de sociedades participadas sobre las que (…) la sociedad tenga más del 50% del capital social; la enajenación de activos pertenecientes a la sociedad o a las sociedades participadas (…) cuyo precio individual sea superior a cinco millones de euros (…)”.
También se recoge nueva redacción del artículo 15 de los estatutos, el cual antes señalaba únicamente que la representación y gestión de MAZACRUZ SL se encomendaba a un Consejo de administración integrado entre tres y cinco miembro, ahora se dice que esa representación y gestión lo es “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 bis de los presentes estatutos sobre autorización previa de la Junta (…)”. Finalmente, en el artículo 20, sobre quorum de constitución y funcionamiento del Consejo de administración, se ha excluido la previsión de su refuerzo sobre la decisión de determinados asuntos, que son los que por el nuevo artículo 13 bis se han atribuido ahora a la junta de socios.
El sentido de esta reforma estatutaria, como se evidencia de su lectura, es desplazar de la esfera de decisión del órgano de administración de MAZACRUZ SL la competencia sobre determinada clase de asuntos para atribuirla a la Junta de socios, bajo la fórmula autorización previa. Además, en particular, el tipo de asuntos a los que afecta son los de la gestión y actuación de los intereses de la compañía sobre las sociedades por ella participadas, tanto en sus juntas como en sus órganos de administración e, incluso, en decisiones de enajenación de activos de esas participadas cuando alcancen un determinado valor. Ello es directa y fácilmente vinculable, de un lado, a la liquidación inminente de MAZACRUZ SL, como sociedad de cartera que es, lo que impondrá adoptar una serie de actuaciones y decisiones internas a aquellas sociedades participadas al tener que liquidar la sociedad los paquetes accionariales o participacionales de los que es dueña; y, de otro lado, a la toma de control del liquidador designado por el laudo sobre todas las decisiones que originalmente, sin la modificación estatutaria, corresponderían al órgano de administración de la sociedad, de cuyo control se expulsa ahora a C.
Además, debe tenerse en cuenta que la participación de MAZACRUZ SL en esas otras sociedades (directamente en Azucarera Larios SL y Dehesa de los Llanos SL, e indirectamente a través de esa dos, en Azucarera Larios Inmobiliaria SL, Salsa Agrícola SL, Azucarera Larios Inmobiliaria SL y Conservación Mobiliaria SL) es del 99,9% de sus respectivos capitales sociales, en las que el propio C ha tomado la participación restante durante el tiempo que dura el conflicto societario. Se trata, por tanto, de una maniobra donde ese socio decisor busca tutelar su particular interés, al retener el poder de decisión sobre aquellos asuntos que antes ostentaba por medio del Consejo de administración mediante su atribución ahora a las nuevas competencias de la Junta, las que justamente perderá el Consejo en la liquidación al decaer dicho órgano de administración por él controlado y ser sustituido por un liquidador externo, nombrado imparcialmente.
La conclusión ha de ser la misma que la presentada en el motivo de recurso anterior, sobre el desvío abusivo del principio mayoritario en la toma de decisiones en junta de socios, al haberse empleado solo en la protección del interés particular del socio de control, sin beneficio alguno para el interés común, ni siquiera el interés social, y en particular detrimento del correspondiente al resto de los socios. Como ya se indicó antes, las otras socias disponían de una expectativa actual, asentada en el efectivo contenido estatutario previo a su modificación aquí impugnada y en la regulación legal sobre la liquidación de las sociedades, a que la tutela del interés común durante el trámite de liquidación se efectuaría por el liquidador nombrado por el laudo, con libertad de criterio y plenas competencias para ello, dentro de los estrictos términos de la legalidad, y no bajo el foco generador de los conflictos permanentes que han conducido a la disolución de la sociedad.
Modificación del artículo 4 de los Estatutos
La citada modificación de los estatutos sociales, aprobada en la Junta antes indicada, introduce en el artículo 4 la competencia de la junta para decidir los cambios y traslados del domicilio social, lo que antes de esa innovación correspondía al órgano de administración.
Se trata de una previsión que se introduce con una finalidad directamente instrumental a la ya antes señalada, la de conservar C un control sobre asuntos fundamentales en la liquidación de MAZACRUZ SL, poder que estaría de otro modo abocado a perder si hubieran seguido atribuidos al órgano de decisión, al ser sustituido el Consejo de administración, donde aquel socio dispone de dos de los tres puestos, por el liquidador nombrado imparcialmente en la resolución arbitral.
Ello en un asunto que afecta directamente a libre y general acceso del liquidador a toda la documentación e información necesaria para el desarrollo de la liquidación, con un entorno físico de trabajo bajo su control. Esto ya suscitó problemas entre el primer liquidador designado y aquel socio máxime cuando el propio laudo se cuida de imponer un expreso deber de colaboración al socio con el liquidador. La respuesta jurídica ha ser la misma que la aplicada en el motivo anterior de recurso.
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