Se solicita la liquidación de una sociedad irregular por uno de los dos socios que acusa al otro, además, de haberse apropiado de fondos sociales. De los aspectos jurídicos solo interesa destacar que la Juez nombra un liquidador judicial distinto de los dos oscios enfrentados “para evitar el riesgo de que sea uno de ellos quien dirija el proceso de liquidación” y señala la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 11 de enero de 2011 que la Juez de 1ª Instancia hizo lo correcto recordando las diferencias con las sociedades de responsabilidad limitada a las que se ha referido recientemente una sentencia del Tribunal Supremo de la que nos hemos hecho eco aquí.
“(la) ley reguladora (de las SL) contiene un precepto específico (artículo 110.1 ) que, por defecto, convierte en liquidadores a los administradores al tiempo de la disolución, salvo otra designación en los estatutos o por la Junta General que acuerda la disolución. El paralelismo que la juez aprecia con el caso de autos es evidente. El artículo 229 del Código de comercio establece para las sociedades colectivas que, no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que en ella se resuelva, en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la sociedad. Por tanto, la decisión al respecto de la juez se estima prudente y no queda desvirtuada, sino todo lo contrario, por el hecho de que, como sostiene el recurso, demandante y demandado fueran los administradores de la sociedad.
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